Revista Temas de Derecho Constitucional

309 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? Finalmente, el art. 6 TUE reconoce los derechos establecidos por la CEDU como principios generales del derecho de la UE. Esta nueva disposición ha producido un debate en doctrina sobre la posibilidad que, por medio del art. 6, se pueda extender el “control de convencionalidad” comunitarioa los casos de violacióndel derechoEDU. Sin embargo, la misma CGUE se ha pronunciado sobre el asunto, defendiendo la tesis que la relación entre derecho interno y derecho de la UE no se extiende automáticamente al sistema EDU. La Corte ha afirmado que el TUE «non disciplina il rapporto tra la CEDU e gli ordinamenti giuridici degli Stati membri e nemmeno determina le conseguenze che un giudice nazionale deve trarre nell’ipotesi di conflitto tra i diritti garantiti da tale convenzione edunanormadi dirittonazionale», por loque «il rinviooperatodall’articolo 6, paragrafo 3, TUE alla CEDU non impone al giudice nazionale, in caso di conflitto tra una norma di diritto nazionale e detta convenzione, di applicare direttamente le disposizioni di quest’ultima, disapplicando la norma di diritto nazionale in contrasto con essa» (§ 63, Grande Sezione, 24 aprile 2012, caso Servet Kamberaj , causa C-517/10). 5. LA “JUSTICIA CONVENCIONAL TRANSNACIONAL” COMO SISTEMA AUTÓNOMO DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Conclusiones El objetivo de este articulo ha sido reflexionar sobre la naturaleza de las distintas for- mas de control de convencionalidad elaboradas en algunos sistemas jurídicos suprana- cionales, para entender si es metodológicamente correcto considerarlas, como parece hacer la doctrina con gran aplomo, especies del genus de la “justicia constitucional”, en base a las similitudes existentes entre las formas procesales utilizadas para garantizar la supremacía del derecho de origen convencional sobre el derecho interno. A partir de la segunda mitad del siglo pasado, varios tribunales supranacionales han sido creados como órganos de implementación, tanto de tratados regionales sobre derechos humanos, como de sistemas internacionales de integración económica. En muchos casos, un sistema de acceso directo e individual a estos tribunales ha sido pre- visto, frente a conductas activas u omisivas de los Estados, por violación de normas convencionales. Sin embargo, sólo en algunos sistemas (UE y los sistemas EDU y IDH), el nivel de las relaciones internacionales y el de las relaciones jurídicas entre individuos dentro de los ordenamientos estatales se ha mezclado con la afirmación de principios como la primacía y el efecto directo y los instrumentos procesales de la prejudicialidad y del control de convencionalidad. Se ha creado una superposición hasta la fecha inexistente en la ciencia jurídica, que siempre había trazado una frontera rígida entre las disciplinas del derecho constitucio- nal y del derecho internacional, en virtud de los distintos sujetos de derecho y de los límites de aplicación de las normas producidas en cada esfera jurídica. Mi posición, compartida de hecho también por la jurisprudencia de algunas cortes con- stitucionales ( supra , § 4), es que, a pesar de las similitudes entre formas, control de convencionalidad y control de constitucionalidad tienen dos fuentes de legitimación distintas, aún si el parámetro que aplican es a menudo intercambiable. Esto implica que, en la mayoría de los casos concretos, la solución a la cual llegan es idéntica (sobre

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