Revista Temas de Derecho Constitucional

343 INTRODUCCIÓN En derecho probatorio es principio general que “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo” (Devis, 2002, p. 4) aserción que, trasladada al ámbito del derecho procesal, equivale a afirmar que la materialización de los derechos sustanciales solo se logra si se dispone de los medios adecuados para exigirlos, como lo establece el Código General del Proceso [CGP] cuando dispone que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” ( Ley 1564, 2012, art. 11). Con relación a la eficacia, la Corte Constitucional ha reiterado que el cumplimiento de las providencias judiciales constituye un deber que hace parte integral de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso: En efecto, acudir a la(s) autoridad(es) jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU034, 2018) En nuestro sistema jurídico, el bloque de constitucionalidad, la constitución misma y multiplicidad de normas de rango legal y reglamentario desarrollan sustancialmente el derecho a la salud, pero la estructura dispuesta para su realización es insuficiente, razón por la cual se acude a la acción de tutela, ámbito en el que la eficacia de las decisiones judiciales se constituye en grave dificultad para el juez constitucional porque se encuentra con escasos medios para hacer cumplir sus decisiones frente al elevado y progresivo número de demandas. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC] dispone que los Estados partes “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (PIDESC, 12966, art. 12) y el órgano que supervisa su aplicación reconoció expresamente a la salud como derecho fundamental (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2000). Por su parte, la nuestra Carta consagra la salud como derecho fundamental de los niños, como servicio público y finalidad social a la que el Estado tiene el deber de promover acceso progresivo (Constitución Política de Colombia, 1991, arts. 44 y 64); la ley desarrolló su organización y funcionamiento como parte del sistema de seguridad social integral (Ley 100, 1993), reconoció su naturaleza de derecho fundamental (Ley 1751, 2015) y multiplicidad de normas de menor rango reglamentan las condiciones en las que se debe dar su prestación. A su turno, reiterada jurisprudencia de la Corte

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