Revista Temas de Derecho Constitucional

348 Revista Temas de Derecho Constitucional consultar al superior jerárquico a quien le corresponde decidir dentro de los tres días siguientes si la decisión se debe revocar (Decreto 2591, 1991). Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-459, 2003) Como se puede apreciar, el Decreto 2591 de 1991 no consagra expresamente una etapa probatoria en el trámite del incidente de desacato, sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que esta es una etapa natural y necesaria del incidente así: De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-367, 2014). 4. ¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO? Las EPS e IPS son personas jurídicas y por tanto la pregunta lógica es a quién se debe atribuir la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela referente al derecho a la salud cuando la decisión les ha impuesto una determinada orden. Al respecto, la Corte Constitucional analizó el problema jurídico consistente en si acaso vulneraba la Carta Política el precepto legal que dispone que cuando la responsabilidad disciplinaria recae en una persona jurídica, ésta se puede exigir de su representante legal y concluyó, que tal disposición no vulnera la Constitución siempre y cuando se entienda que la falta disciplinaria debe ser imputable al representante legal por el incumplimiento de sus deberes funcionales (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1076, 2002). Las razones de esta decisión fueron las siguientes : i) que la interpretación histórica de la norma evidencia que la voluntad del legislador fue establecer un régimen disciplinario especial para determinados particulares por el rol que desempeñan en las personas

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