Revista Temas de Derecho Constitucional

349 Cumplimiento de las sentencias de tutelas en salud jurídicas que dirigen y uno de los destinatarios específicos de tal régimen son los representantes legales de las entidades vinculadas al sistema general de salud y ii) que dicho régimen se fundamenta en el artículo 6 de la Constitución que dispone que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido en la leymientras que los funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que ella les indica, por tanto, este régimen especial se estableció para impedir que la constitución de una persona jurídica particular se convirtiera en un pretexto de evasión de la responsabilidad disciplinaria y evitar que las conductas que la configuran no se puedan atribuir a nadie. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advirtió que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales no es una responsabilidad objetiva pues se les debe garantizar su derecho de defensa, a controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, siempre en el marco de sus deberes funcionales. Con fundamento en lo expuesto se puede afirmar, que la responsabilidad de las EPS por el incumplimiento a los fallos de tutela en materia de salud se puede y debe atribuir a sus representantes legales por ser ellos las personas naturales que tienen la función de dirección de dichas entidades para el cumplimiento de su objeto social y no es admisible que el ropaje de la persona jurídica se use como excusa para incumplir los fallos de tutela y evadir sus consecuencias. En ese sentido, resulta trascendental la identificación del representante legal de las personas jurídicas condenadas a cumplir los fallos de tutela y al respecto se destaca la utilidad que para tal fin reporta el Registro Único Empresarial Cámaras de Comercio (RUES) que le permite a los funcionarios judiciales tener acceso al registro mercantil mediante un proceso de validación sencillo en donde reposa entre otra la información actualizada de su existencia y representación legal, dirección física y electrónica para notificaciones judiciales y el nombre e identificación de sus representantes legales, lo cual contribuye enormemente en la agilidad del trámite de la tutela pero sobretodo del incidente de desacato. 5. ¿SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO AL RESPONSABLE? Inquieta saber si la notificación personal del incidente de desacato en tutela es indispensable para el adelantamiento y decisión del trámite porque solo así se garantiza el debido proceso mediante la comunicación efectiva al encartado y se le permite ejercer el derecho de defensa. Al respecto, el reglamento de la tutela es reiterativo en cuanto a que es discrecional del juez efectuar las diversas notificaciones a través del medio que consideremás expedito, eficaz, que asegure el cumplimiento (Decreto 2591, 1991) pero también que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Decreto 306, 1992). La Corte Constitucional precisó que en su jurisprudencia no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni

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