Revista Temas de Derecho Constitucional

350 Revista Temas de Derecho Constitucional de la providencia que lo resuelve (Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 236, 2013) y citó un precedente en el que consideró lo siguiente: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-343, 2011). No obstante, en reciente decisión la Corte concedió el amparo del debido proceso a una demandante en tutela porque el juez contó el término para presentar la impugnación del fallo a partir de la fecha de la llamada telefónica en la que la convocaba a acudir al despacho para notificarse del fallo y no del día siguiente cuando ella asistió para el efecto. En esta decisión, pese a que se reitera el precedente en el sentido de que la notificación personal no es obligatoria en tutela, lo cierto es que se precisa que la premura tampoco justifica la vulneración del derecho a la defensa y por tanto la comunicación debe garantizar el conocimiento efectivo de la decisión: En suma, el juez de tutela tiene la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés de la iniciación del mismo y de los autos proferidos en curso del mismo, a través del medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el trámite y que ponga en conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publicidad (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-286, 2018). Entonces, existiendo norma especial que regula las notificaciones del proceso de tutela no hace falta acudir a otra normatividad para establecer el medio de comunicación del incidente de desacato al responsable del cumplimiento del fallo porque la norma es clara al disponer que esta es una decisión discrecional del juez, aunque no por ello arbitraria, pues se trata de seleccionar la vía expedita y eficaz, es decir, la que garantice agilidad y efectividad. Para efectos del desacato, es al juez de tutela y caso por caso a quien corresponde establecer el medio a través del cual notificará las decisiones del incidente, teniendo como parámetro que sea expedito y eficaz, es decir, que responda a la inmediatez con la que se debe tramitar pero asegure la comunicación efectiva al responsable del cumplimiento del fallo. Con relación a este asunto es pertinente considerar el uso de la comunicación a través de medios como el correo electrónico que se convierte en una alternativa real para la notificación de acciones de tutela e incidentes de desacato porque contribuye a la agilidad, efectividady economíade la comunicacióny encuentra respaldoenel principio de asimilación del escrito, la firma y el original, así como en la fuerza probatoria de los mensajes de datos a los que se refieren la ley de comercio electrónico (Ley 527, 1999) y los artículos 291 y 292 del CGP.

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