Revista Temas de Derecho Constitucional

352 Revista Temas de Derecho Constitucional Para ilustrarlo hay una sentencia hito, producto de la evolución de la línea jurisprudencial que distingue entre los trámites de cumplimiento y desacato en tutela hasta la expedición de una sentencia de unificación que se encargó de analizar el asunto como razón de decisión y resolvió de fondo el problema jurídico consistente en si acaso el juez de tutela tiene competencia para adoptar directamente medidas para el cumplimiento del fallo, aun cuando ellas aparenten contrariedad con la organización jerárquica de la Rama Judicial. Inicialmente y como dicho al pasar la Corte refirió lo siguiente: (E)l desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. (...) Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-458, 2003). Posteriormente el asunto dejó de ser tangencial y fue analizado como razón de la decisión, así: Las sentencias deben tener un efecto útil. (…) el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas las medidas que estime pertinentes, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una simple prevención, como ocurrió en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos aún adoptar la conducta que aparece consignada en el auto de 8 de abril de 2002 de “abstenerse el juzgado de ordenar pagos” (se refiere al pago oportuno de las mesadas). El deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar decididamente para que los pagos de las mesadas se efectúen (Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-744, 2003). Pero el análisis se consolidó en la sentencia en la que la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca porque, ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le ordenó proferir una sentencia de reemplazo en un proceso ordinario laboral, este tribunal, obrando como juez constitucional, decidió suplir a la autoridad desobediente y dejar vigente la sentencia de primera instancia en la jurisdicción ordinaria y; al respecto se consideró: (E)l juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el

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