Revista Temas de Derecho Constitucional

381 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. (…)” La práctica que el autor estima vulneratoria de los derechos constitucionales funda- mentales en materia de debido proceso consiste en que, para la tasación de la multa descrita en los numerales 1º y 2º del artículo citado anteriormente, la Administración Tributaria ha optado por incluir dentro de la base de la multa aplicable que, según la norma, es el “valor devuelto y/o compensado en exceso”, no sólo la diferencia entre el saldo a favor declarado por el contribuyente en su declaración privada y aquel deter- minado oficialmente por la Administración, sino también la suma correspondiente a la sanción por inexactitud del art.647 del Estatuto Tributario Nacional que, como se dis- cute en la segunda parte de este artículo, en la actualidad desafortunadamente es im- puesta prácticamente en todos los casos en los que hay un proceso de determinación oficial del tributo, independientemente de las circunstancias del caso. Lo que se estima inadmisible, por ser violatorio de los derechos constitucionales fun- damentales del contribuyente en materia procesal, es que, habiéndose comprobado los elementos necesarios para la imposición de la sanción por inexactitud, que son completamente distintos en materia, tanto de elementos objetivos del tipo como de elementos subjetivos del tipo, y de causales que niegan la antijuridicidad de la conduc- ta, se pretenda incluir en la dosimetría de la sanción por devolución improcedente no sólo la cuantía que se refiere a la conducta que se asume lesiva y que se pretende casti- gar con esta sanción, es decir, la cuantía de la devolución y/o compensación indebida- mente obtenida, sino también lo correspondiente a la multa administrativa con la que se sancionó al contribuyente que cometió una inexactitud sancionable. Claramente se está aplicando una sanción sobre sanción que castiga al contribuyente, no por haber obtenido una devolución a la que no tenía derecho, que es lo que se esperaría en desar- rollo del principio de tipicidad, puesto que la norma establece que esa es la conducta contra legem que se busca penalizar, sino por haber sido hallado culpable de haber cometido una inexactitud sancionable. Es esta práctica la que resulta manifiestamente contraria al principio del non bis in ídem. Respecto al principio del non bis in ídem y su calidad de derecho fundamental de jer- arquía constitucional, basta decir que esta garantía procesal que, más allá de tener al- gunos matices distintos en diferentes jurisdicciones, es reconocida de manera general, busca proteger la seguridad jurídica y el desarrollo adecuado del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad al asegurarse de que un mismo sujeto no sea juzgado (te- niendo en cuenta el texto del art.29 constitucional este vocablo se debe entender como incluyendo los procesos que se surtan ante las autoridades administrativas) más de una vez por la misma conducta en procesos que se ventilen en la misma jurisdicción y con un mismo objeto. El principio deriva su jerarquía de derecho fundamental consti- tucional de su inclusión explícita dentro del texto del artículo 29 constitucional (“no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”), así como dentro de tratados internacionales de derechos humanos que han sido incorporados a la Constitución bajo el bloque de constitucionalidad (este es el caso del numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacion- al de Derechos Civiles y Políticos y del numeral 4º del artículo 8 de la Convención Inter-

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz