Revista Temas de Derecho Constitucional

386 Revista Temas de Derecho Constitucional La razón por la cual esta práctica resulta profundamente inconstitucional es porque se pretende ejercer el ius Puniendi y penalizar a un sujeto, no por haber llevado a cabo la conducta descrita en el tipo sancionatorio, sino únicamente ante la alegación por parte de la Administración de que la conducta tuvo lugar, a sabiendas de que dicha alegación bien puede ser controvertida y demostrada falsa como resultado del cuestionamiento en la vía judicial de los actos administrativos donde se argumenta. En ese sentido, se viola el principio de legalidad en su sentido estricto, es decir, en su vertiente de taxatividad, puesto que se pretende utilizar el poder del Estado para castigar a un sujeto por una conducta que no corresponde a la descrita en la ley. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente respecto a la importancia constitucional del respeto al principio de taxatividad como garantía constitucional básica del debido proceso en un Estado de Derecho: “si la ley penal puede ser aplicada […] a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley…el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley…sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal” (Corte Constitucional, Sentencia C200 de 2002 (M.P Alvaro Tafur) Igualmente, la Corte ha afirmado que el principio de legalidad frente al derecho sancionador constituye un garantía para para los sujetos de que el Estado sólo ejercerá su poder de coerción en estricto cumplimiento de la autorizado por la ley y, en ese sentido, de que el control ejercido por las instituciones estatales siempre estará sometido al Estado de Derecho (Sentencia C710 de 2001 M.P Jaime Córdoba Triviño). Si volvemos al texto de la sanción por devolución o compensación improcedente, está claro que la conducta que se prescribe como punible es la obtención de una devolución o compensación tributaria basada en un saldo a favor que, en derecho, era menor al declarado por el contribuyente. De ahí que la lesividad de la conducta que se pretende castigar radica en el haber obtenido del fisco un pago “en exceso” de lo que este tendría que haber pagado en aplicación del ordenamiento tributario. El punto es que, mientras no haya concluido el procesode determinaciónoficial, la obligación tributariaque existe para el mundo jurídico es aquella de la declaración privada, de manera que es un imposible fáctico hablar de una devolución o compensación en exceso hasta que jurídicamente no se haya determinado de manera definitiva que la obligación tributaria era distinta a la declarada por el contribuyente. En efecto, un ejercicio de hermenéutica revela el silogismo jurídico (si X entonces Y) que encadena lógicamente a este tipo sancionatorio en el cual la premisa (X) es que

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