Revista Temas de Derecho Constitucional

387 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso exista una situación fáctico-jurídica determinada: Que el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación haya sido disminuido. Dicha premisa puede tener dos variantes: Que el saldo a favor haya sido disminuido como resultado de un proceso de determinación promovido por la Administración Tributaria (X1), o que el saldo a favor haya sido disminuido como resultado de una corrección voluntaria de su declaración tributaria por parte del contribuyente responsable (X2). En el caso de la primera variante, se requiere un resultado jurídico (la declaratoria del menor saldo a favor) que, en derecho, sólo puede verificarse cuando el proceso de determinación haya surtido su curso, es decir, cuando los actos mediante los cuales la administración cuestionó el saldo a favor en la declaración privada, estén más allá de todo cuestionamiento. Para que esto ocurra, se requiere que a.) El contribuyente no haya recurrido los actos administrativos en cuestión, b.) Queriendo recurrir, el contribuyente no lo haya hecho dentro del término para hacerlo o no haya cumplido los requisitos del caso, c.) Que habiendo recurrido los actos, el contribuyente no haya iniciado demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos en cuestión, d.) Que, habiendo demandado los actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la demanda no haya sido admitida y el plazo para interponer la acción haya prescrito, o que e.) Habiendo demandado los actos frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, esta los haya confirmado mediante sentencia definitiva y ejecutoriada. Hasta que ocurra alguno de estos eventos (que podríamos llamar premisas menores), no se ha verificado la existencia del evento que da lugar al elemento objetivo del tipo sancionatorio y, en atención al principio de legalidad, en su vertiente taxatividad/tipicidad, no puede aplicarse la consecuencia jurídica (Y), que sería la imposición de la sanción. Como se explicó en la sección anterior de este artículo, la sanción por devolución o compensación improcedente y el proceso de determinación oficial del tributo tienen una relación lógica que, aunque está mediada por la necesidad de que exista una conducta intermedia que es la solicitud de la devolución o de la compensación, parte de un evento común que es la determinación de la obligación tributaria. La declaración privada del contribuyente se presume correcta y dicha presunción permanece hasta que el ordenamiento haya comprobado que el contribuyente no cumplió con el ordenamiento tributario. Cuando la administración ha formulado glosas frente a la declaración del contribuyente, esa comprobación no ocurre hasta que las glosas hayan sido aceptadas por el contribuyente, hasta que el contribuyente haya perdido la oportunidad de cuestionarlas frente a la jurisdicción, o hasta que la jurisdicción se haya pronunciado de manera definitiva sobre las mismas, aceptándolas, o proponiendo una modificación alternativa. En consecuencia, más allá de que la Administración haya concluido su proceso interno de determinación, la existencia de un saldo a favor menor al declarado por el contribuyente no es una realidad objetiva y el principio de legalidad exige que el juicio de tipicidad ejercido por la autoridad sancionatoria verifique si la realidad del caso corresponde a aquella que el Legislador ha señalado como constitutiva de un hecho punible. El equivalente a permitir que se imponga la sanción por devolución o compensación improcedente cuando la “procedencia” de dicha devolución o compensación está siendo discutida sería admitir que se condene a una persona por el delito de inasistencia alimentaria mientras está pendiente la discusión del proceso de paternidad mediante el cual se pretende afirmar que existe un vínculo filial con el menor supuestamente no atendido, o que se pretenda condenar

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