Revista Temas de Derecho Constitucional

389 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. (…) PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos” Si se lleva a cabo una deconstrucción del tipo sancionatorio, se encuentra que el lenguaje del tipo sancionador parte de una combinación de elementos objetivos del tipo referidos a una serie de verbos rectores alternativos como lo son a.) la omisión de factores que darían a impuesto o que integrarían la base gravable; b.) la inclusión de elementos que reducirían la base gravable o el impuesto a pagar que sean inexistentes o inexactos; c.) la no inclusión de retenciones a practicar, su no práctica o su práctica por un monto inferior al debido; d.) la utilización de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, y e.) la inclusión dentro de las declaraciones de compras o gastos a proveedores declarados por la Administración como ficticios o insolventes, con un resultado, la existencia de un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor, que no habría existido en ausencia de alguna de las conductas listadas anteriormente por parte del sujeto. Precisamente en este resultado de disminución de la obligación tributaria sustancial contraria a derecho se encuentra el elemento que revela dónde está la lesividad de la conducta, pues el bien jurídico que se pretende proteger es el patrimonio público, en materia pecuniaria, y la administración pública, en el sentido de que se entienden lesivas las conductas que pretenden engañar a los funcionarios públicos y obstaculizar su ejercicio. Desafortunadamente, el análisis del tipo sancionatorio llevado a cabo por la administración tributaria frecuentemente encuentra su fin en este punto, puesto que pretende imponer la sanción una vez se ha comprobado la existencia de una conducta activa u omisiva por parte del sujeto que tiene como resultado una determinación de la obligación tributaria sustancial que representa un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor del que correspondería en derecho. La razón por la cual no continuar el análisis de las circunstancias del caso antes de decidir si existió responsabilidad del sujeto respecto a la comisión de la conducta sancionable contradice las garantías constitucionales que se erigen como límite frente al ejercicio por parte del Estado del ius puniendi es porque, al no examinar el elemento subjetivo del tipo, y al ignorar o descartar de plano la existencia de causales de no antijuricidad, de hecho se está instituyendo un régimen de responsabilidad objetiva, que resulta contrario tanto al principio de legalidad en su vertiente tipicidad, como a la presunción de buena fe que, en los términos del art. 83 constitucional, debe presumirse respecto a todas las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas. Efectivamente, desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional en materia de derecho tributario sancionador se estableció que las garantías ofrecidas por

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