Revista Temas de Derecho Constitucional

390 Revista Temas de Derecho Constitucional la Constitución en materia de ejercicio del ius Puniendi del Estado también eran de forzosa aplicación en materia de derecho sancionatorio “…los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de ac- tividad sancionadora del Estado. (…) los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado… Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ” ( Corte Constitucional de Colombia, sentencia C597 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero). A diferencia de lo que, a nuestro juicio, erróneamente ha interpretado la administración tributaria, la doctrina constitucional nunca ha pretendido que las garantías sustanciales procesales básicas sean de aplicación exclusiva del derecho penal, puesto que se entiende que las mismas son un elemento esencial para regular el ejercicio del poder estatal en un Estado de Derecho, siempre que el Estado pretenda hacer uso de su potestad sancionatoria. Cuando la Corte se ha referido a la aplicación matizada de los principios del derecho penal, lo que ha querido es reconocer que el catálogo de garantías procesales siempre será aplicable, pero que la forma en la que las garantías se materializan puede diferir en atención al hecho de que en entre las distintas formas de derecho sancionatorio y el derecho penal hay ciertas diferencias, por ejemplo en materia del umbral probatorio exigible para determinar la responsabilidad (la culpabilidad debe haberse probado más allá de toda duda razonable, mientras que en otras ramas del derecho sancionatorio la evidencia sólo debe demostrar culpabilidad en el balance de las probabilidades – más probable que menos probable), o en materia de los requisitos exigibles para que prescriba la potestad del Estado de iniciar una acción penal (algunos delitos son imprescriptibles) vs. aquellos propios de extinción de la acción sancionatoria tributaria (siempre con un período máximo determinado). Así, es viable afirmar, y esto es lo que se espera en un Estado de Derecho, que más allá de las diferencias entre las normas penales y las normas de distintas áreas del derecho sancionatorio, siempre habrá un núcleo duro de garantías procesales que son derechos constitucionales fundamentales que deben aplicarse sustancialmente, con independencia de que esta aplicación no sea formalmente idéntica en todos los casos. Precisamente, una de las garantías propias de este núcleo duro, discutiblemente lamás básica de todas, es que, en ejercicio del principio de legalidad sólo se puede determinar que un sujeto es responsable de una conducta descrita en un tipo sancionatorio, cuando se ha probado que la conducta realizada por el sujeto fue típica, antijurídica y culpable. Está claro que la existencia de los tres calificativos de la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, es una necesidad sine qua non para poder derrotar la presunción de inocencia descrita en el art.29 constitucional. Esta exigencia ha sido ratificada por la Doctrina Constitucional: “En efecto, por expreso mandato constitucional (C.P. art. 29), las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los parámetros del debido proceso, por consiguiente, las garantías individuales mínimas que de este

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