Revista Temas de Derecho Constitucional

391 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso derecho se derivan deben aplicarse en el ámbito del poder tributario. Por ello la infracción administrativa tributaria requiere de la tipificación legal preexistente al actoque se imputa, de lamanifestaciónclarade laantijuricidaddel hechoyde la imputabilidad de la conducta (…) el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es “incompatible con el principio de la dignidad humana” y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29…” (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C690/1996 M.P Alejandro Martínez Caballero) Si bien el texto del tipo sancionatorio no menciona explícitamente la necesidad de comprobar que la conducta omisiva o activa haya sido culpable, sea en modalidad do- losa o en modalidad culposa, debe concluirse que existe un elemento subjetivo del tipo implícito, según el cual se requiere que la conducta haya sido llevada a cabo con el án- imo de defraudar al fisco o, por lo menos, con un grado de negligencia frente al deber objetivo de cuidado propio de la preparación de una declaración tributaria que sea su- ficiente para desvirtuar la presunción constitucional según la cual el declarante habría actuado de buena fe. Frente a algunos de los verbos rectores consagrados en la norma, por ejemplo, aquellos descritos en el numeral 4º de la norma, está claro que para que hubiera conducta sancionable tendría que comprobarse la existencia de dolo expresa- do en un ánimo fraudatorio, puesto que el propio texto de la norma califica los verbos con adjetivos que únicamente describen fraude, como la inclusión de datos o factores “falsos”, “desfigurados”, “alterados”, “simulados” o “artificiales” en la declaración. En otros casos como por ejemplo la omisión de ingresos o actividades gravadas (numeral 1º), la inclusión de factores que disminuyen la base gravable o el impuesto a pagar (numeral 3º) que sean inexactos, o la no inclusión o inclusión parcial de retenciones (numeral 2º), puede que la conducta haya tenido lugar dolosamente o de manera acci- dental, por lo que es evidente que sólo debería haber conducta punible si se comprue- ba la intención por parte del sujeto o una negligencia grave que desvirtúa la buena fe y asemeja la conducta al dolo (culpa lata dolus equiparacetur est). En efecto, la transposición, constitucionalmente autorizada, de los principios del ius Puniendi consagrados en la legislación penal, hace necesario traer a colación algunos de los criterios axiológicos consagrados en el Código Penal colombiano, según las cuales se proscribe la responsabilidad objetiva (responsabilidad sin haber probado la existencia de culpabilidad) y se exige que para que la conducta sea punible, ésta debe ser típica, antijurídica, y culpable: “Ley 599 de 2000. ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de respons- abilidad. ARTICULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.”

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