Revista Temas de Derecho Constitucional

392 Revista Temas de Derecho Constitucional En palabras de la Corte Constitucional Colombiana (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C597 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero), “La Corte coincide con el actor en que en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora (…) es obvio que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana (CP art. 1), no es admisible la responsabilidad objetiva en el campo sancionato- rio. Además, el artículo 29 establece con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues dice que nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y que toda persona se presume inocente “mientras no se le haya declarado judicial- mente culpable (…)” Por su parte, en la sentencia C690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se afirmó que: “la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los princip- ios de equidad y justicia tributarios la consagración de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este ámbito opera el princip- io de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la función punitiva del Estado.” Otro de los elementos del texto de la norma que demuestran que no se está frente a una sanción de responsabilidad objetiva, sino frente a una sanción que, como es de esperar bajo nuestro ordenamiento constitucional, exija la comprobación de la responsabilidad subjetiva es el hecho de que la primera frase de la norma explica que se describirán a continuación los eventos en los cuales la inexactitud en las declaraciones tributarias es un evento “sancionable”. La consecuencia natural de este lenguaje es que el legislador parte de la premisa de que para que haya conducta sancionable no es suficiente la existencia de un resultado objetivo con relación a la declaración privada (la inexactitud), pues no toda inexactitud es sancionable. Si efectivamente el legislador hubiera deseado que, como lo sostiene la administración tributaria, la mera comprobación de una inexactitud tuviera como consecuencia automática la responsabilidad del sujeto frente a la conducta sancionable, no se entendería el efecto útil del tenor literal de la norma en cuanto a su escogencia de explicar que se describirán cuáles tipos de inexactitud constituyen una conducta sancionable. Verdaderamente, pretender que sólo por el hecho de que haya una discrepancia entre la obligación tributaria sustancial reportada en la declaración privada y aquella determinada oficialmente por la Administración se esté frente a una conducta típica, antijurídica y culpable es tan absurdo como afirmar en un juicio de tipicidad propio del derecho penal que, estando frente a un cadáver, necesariamente hay un sujeto responsable de un homicidio, pues perfectamente puede haber ocurrido una muerte accidental, o puede haber existido una circunstancia que hubiese significado que, aún en presencia de una muerte causada intencionalmente por el sujeto imputado, no existe responsabilidad penal. De ahí que uno de los principios del ius Puniendi, señalado anteriormente en las normas transcritas del Código Penal, es que la causalidad (la existencia de un resultado y la intervención causal del sujeto en su realización), no es suficiente, en sí misma, para que exista conducta punible.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz