Revista Temas de Derecho Constitucional

393 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso Precisamente en la existencia de circunstancias que niegan la antijuridicidad de la conducta, radica la segunda área en la cual, a juicio del autor, las prácticas de la administración tributaria colombiana chocan con las garantías constitucionales básicas del debido proceso y la presunción de buena fe. En efecto, a pesar de que en el parágrafo segundo del texto del tipo sancionatorio de la sanción por inexactitud se incluyó una causal de no antijuridicidad según la cual no habrá inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar o mayor saldo a favor reportado en la declaración privada sea el resultado de la existencia de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración basada en una interpretación razonable de las normas aplicables, en la práctica la Administración tiende a descartar de plano esta causal de no antijuridicidad, argumentando que, esencialmente, únicamente la interpretación sostenida por la administración tributaria es razonable, y que toda interpretación alternativa por parte del contribuyente representa un ejercicio de desconocimiento intencional del derecho aplicable inexcusable. Descartar de plano la posibilidad de que haya existido una diferencia de criterios en la interpretación de las normas parte de una premisa fundamentalmente equivocada, según la cual las normas tributarias son claras y unívocas, cuando es ampliamente reconocido que las normas tributarias se caracterizan por su textura abierta, su complejidad interpretativa y su ambig edad, particularmente en lo relativo a las normas de derecho tributario corporativo, donde se hace necesario balancear los textos jurídicos con la aplicación de las normas contables que, bajo el marco de las normas internacionales de información financiera, no se tratan de reglas expresas en su mayor parte, sino de principios que pueden, y efectivamente son, interpretados de manera disímil por los distintos contribuyentes. Asimismo, ignorar la existenciade esta causal denoantijuridicidad violadirectamente el principio de legalidad en su vertiente taxatividad/tipicidad, pues lo que el legislador ha propuesto con la inclusión de esta causal en el tipo sancionatorio es que existen ciertos eventos en los que, más allá de que se presente una diferencia entre la declaración privada y la liquidación oficial en la cual la declaración privada llevaba a un menor impuesto a pagar o mayor saldo a favor, y esta diferencia puede haberse debido a la ocurrencia de los elementos señalados como verbos rectores en el tipo sancionatorio, no existe responsabilidad del contribuyente puesto que la conducta no fue antijurídica. Esto significa que si se impone la sanción, no obstante la presencia de la causal de no antijuridicidad, se estaría castigando al contribuyente por una conducta que el ordenamiento no ha señalado como típica, antijurídica, y culpable, lo cual contradice directamente la garantía constitucional del nullum crimen sine lege previa. Volviendo a la analogía con el derecho penal y el caso del homicidio presentada anteriormente, se puede comparar a la causal de no antijuridicidad por la existencia de diferencia de criterios con cualquiera de las causales de ausencia de la responsabilidad consagradas en el art. 32 del Código Penal. Así, aún en el evento de que se reconozca que hubo un resultado típico (un homicidio), y que el imputado tuvo la intención de que este resultado ocurriera, no habría lugar a responsabilidad penal si se comprueba que el imputado obró en legítima defensa, razonablemente temiendo por su vida y actuando proporcionalmente. Entonces, en el caso de la diferencia de criterios respecto a la interpretación de las normas aplicables, hay un reconocimiento de que hubo un menor

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