Revista Temas de Derecho Constitucional

394 Revista Temas de Derecho Constitucional impuesto o mayor saldo a favor declarado, pero que ese resultado no es antijurídico porque está justificado porque el contribuyente llevó a cabo un ejercicio razonable de interpretación y concluyó que las normas tributarias legítimamente conducían al resultado tributario que eventualmente resultó objetado por la Administración. Ciertamente, el menor impuesto a pagar o mayor saldo a favor es un resultado lesivo porque se lesiona el bien jurídico del patrimonio público, pero no hay responsabilidad penal puesto que la diferencia razonable en la interpretación de las normas representa una justa causa para la conducta del contribuyente. Esta exclusiónde la responsabilidad se ajusta a lo dispuesto en el art.11 del Código Penal, en el cual se explica cuál es la relación entre las justas causas y la no antijuridicidad de una conducta típica: “Ley 599 de 2000. ARTICULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” Por supuesto, lo que está exigiendo la causal de no antijuridicidad no es que se excluya la responsabilidad siempre que ladiferencia entre ladeclaraciónprivada y la liquidación oficial provenga de una interpretación disímil de las normas aplicables; en efecto, como lo establece la norma, dicha interpretación debe ser razonable, lo cual significa que se debe demostrar a.) Que se estaba frente a una norma con el suficiente campo interpretativo para que distintos operadores la interpretaran de manera distinta, y b.) Que el contribuyente fue diligente en su ejercicio hermenéutico (p.ej. acudiendo a la opinión de un profesional, o habiendo soportado su interpretación en el precedente judicial, la doctrina de la Administración, o, en general demostrando que se acudió a los métodos hermenéuticos autorizados por la ley (en la ley 153 de 1887) juiciosamente). El problema es que la Administración, y en ocasiones la jurisdicción contencioso- administrativa, no están interesadas en oír las razones del contribuyente ni en evaluar cómo se llegó a una interpretación disímil y qué tan razonable es dicha interpretación. Al igual que con relación al estudio de caso analizado en la sección previa, se propone en la siguientes páginas un examen de las normas que distintos ordenamientos jurídicos han consagrado respecto a los tipos sancionatorios que buscan castigar la inexactitud en las declaraciones tributarias que conduce a una deficiencia en el monto de la obligación tributaria sustancial (un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor), así como frente a los principios que deben regir el derecho tributario sancionatorio, con el propósito de demostrar que en la práctica comparada, la imposición de sanciones originadas en la inexactitud tributaria siempre requiere el análisis de la culpabilidad. En el caso de Francia, el artículo 1729 del Código General de Impuestos consagra un tipo sancionatorio según el cual se castigan las inexactitudes u omisiones en las declaracionesoactosdedeterminaciónoliquidacióndelaobligacióntributaria,asícomo en el caso de las devoluciones improcedentes (a diferencia de Colombia, la devolución improcedente es uno de los eventos que da lugar a la sanción por inexactitud, con lo cual se evitan los problemas señalados en las secciones anteriores de este artículo). Este tipo sancionatorio consagra tres hipótesis de liquidación de la sanción, y en los tres casos el factor común es que para que proceda la sanción debe existir por parte del contribuyente una conducta intencional, con lo cual queda claro que la sanción exige la prueba de la culpabilidad. En la primera de las hipótesis, se impone sanción del

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