Revista Temas de Derecho Constitucional

396 Revista Temas de Derecho Constitucional En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley.” Asimismo, de acuerdo al artículo 179 de la misma Ley, que consagra lo que esta norma denomina “El principio de responsabilidad”, sólo podrá haber lugar a la imposición de sanciones cuando se compruebe que no existan causales de no antijuridicidad como la fuerza mayor, la ausencia de capacidad, deficiencias técnicas en los programas informáticos de la Administración (este es un caso común en Colombia), cuando los contribuyentes hayan regularizado voluntariamente su situación tributaria, y, de particular importancia por su similitud con la causal de no antijuridicidad por diferencia de criterios propia de la sanción por inexactitud colombiana, cuando el contribuyente haya actuado de manera diligente, lo cual se entiende cumplido cuando se actuó bajo una interpretación normativa razonable, de acuerdo a los materiales de guía publicados por la Administración, o cuando el contribuyente había confiado en la respuesta otorgada por la Administración a otro contribuyente en una situación sustancialmente igual (estas dos últimas hipótesis desarrollan el principio de confianza legítima y protegen la buena fe de una manera que, tras la revocatoria de la provisión equivalente de la ley 223 de 1995 ya no existe en Colombia). Se cita la norma: “Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. 1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestadospor laAdministraciónen lacontestaciónaunaconsulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y lasmencionadas en la

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