Revista Temas de Derecho Constitucional
397 Conflictos entre las prácticas de la DIAN en materia de derecho tributario sancionatorio y las garantías constitucionales básicas: tres estudios de caso contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. (…) e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. (…)” Continuando con las garantías propias del ordenamiento español, tenemos que la Ley General Tributaria explícitamente excluye la posibilidad de que haya infracciones tributarias de responsabilidad objetiva, puesto que el artículo 183 de dicha ley explica que las infracciones tributarias deben ser o dolosas o culposas, y que, además, siempre es necesario graduar la lesividad de la conducta para determinar si la infracción fue leve, grave, o muy grave: “Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias. 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. (…)” Así, en el texto de los tipos sancionatorios, por ejemplo, el del artículo 191 de la Ley General Tributaria, que consagra la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (el equivalente a la sanción por inexactitud colombiana), se exige que la conducta se categorice como leve, grave, omuy grave, dependiendo, entre otros factores, de la existencia de distintas modalidades de responsabilidad subjetiva. Por ejemplo, el dolo combinado con la utilización de medios fraudulentos hace que la infracción sea “muy grave”, mientras que la “no ocultación” implica que si hay infracción esta sólo puede ser “leve”. La existencia de garantías explícitas frente a la necesidad de analizar la culpabilidad del potencial infractor no es exclusiva de la tradición del Derecho Civil. Así, pasando a una jurisdicción propia del Common Law, el Reino Unido, tenemos que las sanciones por inexactitud se basan en un análisis de la culpabilidad del sujeto bajo el cual puede haber cuatro hipótesis: 1. El sujeto ha actuado de manera diligente (con “cuidado razonable”, lo cual significa esencialmente comportarse como se habría comportado una persona prudente y razonable puesta en las mismas circunstancias del sujeto cuya conducta se analiza), caso en el cual no puede haber sanción; 2. El sujeto ha actuado de manera negligente (sin el “cuidado razonable”), en cuyo caso se aplica una sanción que puede ir hasta el 30% del mayor impuesto; 3. El sujeto ha actuado de manera deliberada, en cuyo caso la sanción puede ir hasta el 70% del mayor impuesto, y 4. El sujeto ha actuado de manera deliberada y con ocultamiento, en cuyo caso la sanción puede ir
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