Revista Temas de Derecho Constitucional

52 Revista Temas de Derecho Constitucional Es importante notar que la Corte IDH encontró el fundamento de la protección internacional (asilo) en la Declaración de Cartagena como tal. Es decir, no la derivó de las legislaciones internas que la incorporaron en el derecho interno: (…) los artículos 19, 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, VII y XXVII de la Declaración Americana, 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Convención de 1951, su Protocolo de 1967 y la definición regional de la Declaración de Cartagena , conforman el corpus iuris internacional para la protección de los derechos humanos de las niñas y los niños solicitantes de asilo y refugiados en el continente americano (…) [cursiva agregada] 126 . En otras palabras, para la Corte, la exigibilidad de la definición regional se desprende del hecho de que la Declaración de Cartagena es parte del corpus iuris aplicable a la protección de los niños, niñas y adolescentes refugiados, y no sólo del hecho de haber sido incorporadaen las legislaciones internas de ciertos Estados (principiode legalidad). Es decir que, en términos de exigibilidad, es irrelevante si un Estado incorporó o no la definición regional en su derecho interno, pues el derecho a buscar y recibir asilo se refiere a la definición regional tal y como se consagra en la Declaración de Cartagena. Aunque el alcance de la OC-21/14 se ciñe a la niñez migrante, el lenguaje amplio de las conclusiones de la Corte IDH, ya permitía inferir que la exigibilidad de la definición regional claramente trascendía a la edad del solicitante de asilo (niño o adulto). Lo que luego quedó zanjado con la OC-25/18 127 . 6. Conclusiones En primer lugar, puede afirmarse que, en el estado actual del derecho internacional, la definición regional es obligatoria para Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, dado que ha adquirido el carácter de norma de derecho internacional consuetudinario particular (costumbre regional). Con relación a Cuba, se requiere una mayor indagación de los medios de identificación para demostrar la existencia de la práctica estatal y opinio iuris . En segundo lugar, aún si se sostuviera que la costumbre regional no existe como tal o no es oponible a un determinado Estado, la exigibilidad de la definición regional se desprende también de los lineamientos de la Corte IDH (OC-21/14 y OC-25/18) sobre el contenido del derecho a buscar y recibir asilo -que debe considerarse como referido a la Convención de 1951, su Protocolo de 1967 y a la Declaración de Cartagena- y su jurisprudencia sobre control de convencionalidad. Ello implica que los órganos administrativos (ej. CONAREs) y judiciales del Estado deben asegurarse de que cualquier práctica interna (ej. no aplicar la definición regional) o interpretación contraria (ej. argumento que la definición regional no es exigible por no 126 OC-21/14, 249. 127 ( La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).. Opinión Consultiva OC-25/18 , 2018)

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