Revista Temas de Derecho Constitucional

88 Revista Temas de Derecho Constitucional migratoria, llegando incluso a consagrarse la migración como un derecho humano fundamental 12 . Este progreso no fue uniforme ni monolítico en términos regionales pero implicó, sin dudas, un avance sustantivo en la afirmación de las personas migrantes como sujetos de derecho acreedoras de un trato equitativo en los países de tránsito y de destino. Coincide este año con la emisión por parte de la Corte Interamericana de su Opinión Consultiva OC-18/2003 , en la cual se afirmó el carácter jus cogens del principio de igualdad y no discriminación 13 . Además, la Corte fijó uno de los principios basales de su jurisprudencia en materia migratoria, al establecer que el acceso a un recurso sencillo y efectivoqueamparealapersonaenladeterminacióndesusderechosyeldebidoproceso son derechos que deben ser asegurados a todas las personas con independencia de su estatus migratorio 14 . Es decir, no sólo se hizo hincapié en un aspecto sustantivo, sino que se abría el camino para exigir la efectiva reclamación de derechos ante el poder judicial, con independencia de cualquier estancia irregular. El acceso a la justicia y el debido proceso se consolidaban, así, como pilares fundamentales para la garantía de los derechos de las personas en movilidad, más aún para aquellas que se encuentran en una situación de mayor desprotección a causa de su entrada o estancia irregular en el país o la falta de documentos de identidad. Al mismo tiempo, la Corte reconocía que las personas en movilidad se encuentran en una situación de vulnerabilidad que, por un lado, marca una diferencia en el acceso a los recursos públicos del Estado y, por el otro, favorece las vulneraciones de derechos y su impunidad a partir de los prejuicios, la xenofobia y el racismo, entre otros. Esta vulnerabilidad se encuentra anclada en diferencias de trato entre nacionales y extranjeros en la legislación y por la forma en que opera en la realidad las desigualdades estructurales y la ausencia o diferencia de poder en relación con las personas nacionales o residentes 15 . En razón de la particular vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos de las personas en situación de movilidad, la activación de un plexo de garantías diferenciadas a fin de que dichas personas o sus familiares “pueda[n] hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” 16 se vuelve un asunto central. A finales del año 2010, la Corte Interamericana emitía su sentencia inaugural en un caso contencioso relativo a la materia migratoria y el señor Jesús Tranquilino Vélez Loor se convertía en la primera persona en situación de movilidad en lograr que su caso llegara ante el último eslabón de la justicia interamericana. En el Caso Vélez Loor , además de referirse a la no criminalización de lamigración irregular y a las limitaciones a la facultad de los Estados de utilizar medidas privativas de libertad para el control de los flujos migratorios dando preeminencia al principio de excepcionalidad, la Corte se adentró 12 Por ejemplo, la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Ecuador, la República de Guatemala y la República Oriental del Uruguay (Ceriani Cernadas, 2018, p. 44). 13 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 , párr. 101 y punto resolutivo cuarto. 14 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 , párrs. 106, 107, 109, 121 y 122, así como los puntos resolutivos sexto y séptimo. 15 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 , párrs. 112 y 113. 16 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16/99 , párr. 117.

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