Artículo 2°. Segmento poblacional de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente; construido socioculturalmente, con un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra, con múltiples relacionamientos culturales, sociales, económicos y políticos.
Artículo 2°. Proceso integrado para el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones asentadas en los territorios rurales, sus actividades productivas, producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria.
Artículo 2°. Actividad que genera utilidad económica y social en el ámbito rural, mediante labores agropecuarias, forestales, y pesqueras, o con el encadenamiento agroproductivo.
27 de agosto de 2025
La ley rige a partir de su promulgación según el Artículo 21°.
Artículo 3° - Parágrafo
El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.
Dentro del año siguiente - Artículo 17°
El Ministerio del Trabajo creará programas de formación y capacitación técnica para juventudes rurales.
Cada 2 años - Artículo 9°
Informe sobre resultados de seguimiento y monitoreo de proyectos dirigidos a juventud rural.
Abril de cada año - Artículo 11°
Presentación de informe de trazador presupuestal ante comisiones del Congreso.
Entidad líder del Sistema Nacional, coordinadora de los subsistemas junto con entidades adicionales según el Artículo 4°.
Coordinadora del subsistema de adquisición y adjudicación de tierras para juventudes rurales según el Artículo 4°.
Participación en formación técnica y programas de innovación agropecuaria según Artículos 15° y 17°.
Definición del trazador presupuestal de juventudes rurales según el Artículo 11°.
Artículo 10°. Promoción y fortalecimiento de procesos organizativos de juventudes rurales.
Artículo 13°. Acceso a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Artículo 15°. Promoción de innovación, emprendimiento y uso de tecnologías.