Universidades Estatales
Instituciones Técnicas y Tecnológicas
1% PIB
Meta progresiva: 1% del PIB
Control Social — Veedurías
Diario Oficial • 19 de febrero de 2026

LEY 2568 DE 2026
Financiamiento de la
Educación Superior

Por la cual se modifica parcialmente el capítulo V del título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones sobre financiamiento de instituciones de educación superior estatales u oficiales en Colombia.

Feb. 19, 2026 8 Artículos Ed. Superior Modifica Ley 30/1992
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Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992.

Universidades Estatales Instituciones Técnicas Inst. Tecnológicas Inst. Universitarias
Financiamiento de Universidades Estatales u Oficiales

Financia los presupuestos de las universidades estatales u oficiales adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, de orden nacional, departamental, distrital y municipal.

Instituciones de Educación Superior Técnica

Adiciona disposiciones en lo referido al financiamiento de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.

Artículos de la Ley

Texto legal organizado por artículos con su contenido expreso y fiel al documento original.

Presupuesto de las Universidades Estatales u Oficiales
Artículo 2° — Modifica Art. 86 Ley 30/1992
Los presupuestos estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional y de entes territoriales para funcionamiento e inversión, y por recursos y rentas propias de cada universidad. Los aportes deberán incrementarse anualmente en un porcentaje mínimo equivalente al Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) calculado por el DANE.

Para garantizar la sostenibilidad de nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creados para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales.

Parágrafo 1°: Si el incremento anual del ICES es inferior al IPC, el aumento se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Parágrafo 2°: Recursos adicionales del PGN distribuidos por criterios de: acceso y permanencia estudiantil; cierre de brechas territoriales y sociales; calidad educativa, investigación e infraestructura; régimen salarial y prestacional docente.

Parágrafo 4°: Las universidades propenderán por procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos de inversión y de bienestar.

Presupuesto de Inst. Técnicas, Tecnológicas y Universitarias
Artículo 3° — Adiciona Art. 86a Ley 30/1992
La nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes como mínimo al 0,05% del Producto Interno Bruto, alcanzando progresivamente el 0,07% del PIB. La distribución considerará criterios de equidad territorial, cierre de brechas y mejoramiento de la calidad.

Cubre instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas las de establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación.

Los recursos se incrementarán cada año como mínimo con la variación del ICES calculado por el DANE. Si el ICES es inferior al IPC, el ajuste se realizará con base en el IPC.




Incremento anual por crecimiento del PIB
Artículo 4° — Modifica Art. 87 Ley 30/1992
El Gobierno nacional incrementará anualmente sus aportes para las universidades estatales u oficiales en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal.

Parágrafo 1°: Si la tasa real de crecimiento anual del PIB es negativa, los aportes se calcularán tomando como base el último año con variación positiva.

Parágrafo 2°: La metodología de distribución será definida por el Ministerio de Educación Nacional con criterios de equidad y calidad, priorizando el cierre de brechas.

Parágrafo 3°: Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior, el incremento anual será del 30%.






Crecimiento progresivo de recursos
Artículo 5° — Adiciona Art. 87a Ley 30/1992
Las transferencias para funcionamiento e inversión, así como los demás recursos asignados desde el Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, propenderán por un crecimiento progresivo hasta alcanzar como mínimo el equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.


Control Social a los Recursos
Artículo 6° — Adiciona Art. 87b Ley 30/1992
Las comunidades educativas podrán constituir veedurías ciudadanas conforme a la Constitución Política y la Ley 850 de 2003. El Ministerio del Interior prestará asesoría técnica. La Contraloría General de la República acompañará a las veedurías en la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo.

Parágrafo: La conformación de veedurías no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones, ni las de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social.


Cierre de brechas en asignación de recursos
Artículo 7°
El Gobierno nacional asignará recursos adicionales bajo un esquema de distribución progresivo en los siguientes quince (15) años de entrada en vigencia, orientados a mejorar las condiciones presupuestales para la oferta, el acceso, la permanencia, la regionalización y la calidad entre instituciones.

Metas de Financiación

La ley establece compromisos presupuestales expresos vinculados al Producto Interno Bruto para garantizar el financiamiento progresivo de la educación superior.

Universidades Estatales — Base ICES anual≥ ICES
Inst. Técnicas/Tecnológicas — Mínimo0,05% PIB
Inst. Técnicas/Tecnológicas — Meta progresiva0,07% PIB
Incremento PIB (Universidades)≥70% Incr. real PIB
Meta de largo plazo — Total sector1% PIB

Criterios de distribución de recursos adicionales

Acceso, permanencia y graduación
Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado.
Cierre de brechas territoriales
Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribución de recursos. En ningún caso significará una disminución de la base presupuestal existente.
Calidad, investigación e innovación
Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, la innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas instituciones.
Régimen salarial docente
Financiar las variaciones del régimen salarial y prestacional docente, así como otros factores que inciden en el costo salarial, implementación de programas de formalización laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas.
Autonomía universitaria
Todo lo anterior se desarrollará respetando en todo momento la autonomía universitaria, en el marco de la Constitución y la ley, de tal manera que los planes indicativos y los indicadores fortalezcan la calidad sin menoscabar la libertad académica, administrativa y de autogobierno.

Entidades Responsables

Actores institucionales mencionados expresamente en la Ley 2568 de 2026 y sus respectivas funciones.

Congreso de Colombia
Expedición de la ley
🏛️
Gobierno Nacional
Promulgación y reglamentación
Ministerio de Educación Nacional
Reglamentación, mecanismos y distribución de recursos (Arts. 2°, 3°, 4° y 7°)
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Presupuesto General de la Nación
DANE
Cálculo del ICES y del PIB (Arts. 2° y 3°)
Contraloría General de la República
Control fiscal concomitante y preventivo. Publicación anual de informes (Art. 6°)
Ministerio del Interior
Asesoría técnica a veedurías ciudadanas (Art. 6°)
Entidades Territoriales
Aportes para funcionamiento e inversión de IES
Universidades Estatales u Oficiales
Orden nacional, departamental, distrital y municipal
Inst. Técnicas, Tecnológicas y Universitarias
Establecimientos públicos del orden territorial
Veedurías Ciudadanas
Control social — Comunidades educativas (Art. 6°)

Vigencia, modificaciones y derogaciones

Vigencia

La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial. Fue publicada el 19 de febrero de 2026 en la Edición 53.403 del Diario Oficial.

Derogaciones y Modificaciones

La ley deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias, y modifica en particular:

  • Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 (reemplazado por Art. 2°)
  • Artículo 87 de la Ley 30 de 1992 (reemplazado por Art. 4°)

Se adicionan los nuevos artículos 86a, 87a y 87b a la Ley 30 de 1992.