Diario Oficial • Edición 53.509 • 1° de junio de 2026

«Por medio del cual se reconoce la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, se fijan lineamientos para su identificación y se dictan otras disposiciones.»

📅 Sancionada: 29 de mayo de 2026 🏛️ Congreso de Colombia 📋 7 Artículos ⚖️ Presidente: Gustavo Petro Urrego
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Objeto de la Ley

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto que el Estado colombiano reconozca la existencia del desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y desarrolle los lineamientos que permitan identificar y caracterizar las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades y unidades productivas que padecen o puedan llegar a padecer las consecuencias derivadas de esta problemática, con especial énfasis en la protección de los derechos de las mujeres, niñas en situación de especial vulnerabilidad, protegiendo, además, la soberanía y la seguridad alimentaria del país.

Los lineamientos y la Política Pública que se establecen en la presente ley deberán considerar un enfoque diferencial que atienda las necesidades específicas de las personas en situación de especial vulnerabilidad, incluyendo la perspectiva de género.

Parágrafo. En todo caso, las afectaciones climáticas, la degradación ambiental y los desastres naturales a los que hace referencia esta ley deberán ser graves o amenazar o inferir daños a los derechos de las personas y comunidades.

Para el efecto, el Ministerio de Ambiente y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres fijarán los criterios de evaluación de la gravedad e impacto de los fenómenos enunciados.

Definición

Artículo 2°

Desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales

Entiéndase por desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, cuando las personas, grupos de personas o comunidades se ven en la obligación de salir de su hogar o de su lugar de residencia habitual como resultado o para evitar los efectos graves de factores ambientales, el cambio climático o los desastres naturales, que pongan en riesgo grave su vida, salud o integridad.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) establecerán, de manera conjunta, los criterios técnicos y metodológicos para la definición, identificación y caracterización de la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales. Dichos criterios deberán articularse con los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) y con los demás instrumentos de política pública ambiental y climática vigentes.

Causas del Desplazamiento Ambiental

La norma reconoce tres causas que pueden originar el desplazamiento forzado interno. Haz clic en cada ícono para ver el texto literal de la ley que lo sustenta.

Lo que protege la ley

Selecciona un ícono para conocer el bien jurídico protegido y el artículo que lo respalda.

Mujeres y niñez
Animales domésticos
Seguridad alimentaria
Agua y vivienda digna

Registro Único de Desplazamiento Ambiental

Creación del Registro
Créase el Registro Único de Desplazamiento Ambiental para personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades o grupos sociales en riesgo o condición de desplazamiento.

Créase el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, en el cual estarán incluidas las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades o grupos sociales plenamente individualizados e identificados que, en el marco de la presente ley, estén en riesgo o condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y aquellas evacuadas preventivamente al interior del territorio nacional.

Administración y Operación
El registro será administrado por la UNGRD, garantizando interoperabilidad, articulación y trazabilidad con los sistemas de información de entidades nacionales y territoriales.

Parágrafo 1°. Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la UNGRD: (i) Definirá las metodologías para la identificación y caracterización; (ii) Establecerá el procedimiento de inclusión, actualización y retiro del Registro Único; (iii) Diseñará, estructurará e implementará operativamente el Registro Único de Desplazamiento Ambiental.

Plazo para la Declaración
Las personas, familias, comunidades o grupos sociales dispondrán de dos (2) años desde el hecho generador del desplazamiento para realizar la declaración e incorporarse al Registro Único.

Parágrafo 2°. Las personas, familias, comunidades o grupos sociales que se encuentren en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales dispondrán de un término de dos (2) años contados a partir del momento en que ocurra el hecho generador del desplazamiento para realizar la declaración correspondiente e incorporarse dentro del Registro Único.

Independencia con RUV
La incorporación en el registro, así como las medidas de atención, asistencia y reparación, serán independientes al Registro Único de Víctimas y las medidas de otras normas.

Parágrafo 3°. La incorporación en el registro, así como las medidas de atención, asistencia y reparación que se adopten en desarrollo de la presente ley, serán independientes al Registro Único de Víctimas y las medidas de protección y reparación contenidas en otras normas. Para ser incluidas en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, deberá emitirse previamente la certificación de que trata el artículo 5° de la presente ley.

Territorios Colectivos Étnicos
El registro contará con un módulo especial para territorios colectivos de comunidades étnicas, que permita la caracterización específica de su relación con el territorio y los impactos diferenciales del desplazamiento.

De igual manera, contará con un módulo especial para territorios colectivos de comunidades étnicas, que permita la caracterización específica de su relación con el territorio y los impactos diferenciales del desplazamiento. La UNGRD deberá realizar seguimiento y verificación a las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales.

Medidas Humanitarias de Emergencia
Una vez realizadas las declaraciones, las personas podrán acceder a medidas humanitarias de emergencia por parte del ente territorial en coordinación con el Gobierno nacional.

Parágrafo 4°. Una vez las personas, familias, comunidades o grupos sociales realicen la declaración podrán acceder a medidas humanitarias de emergencia, por parte del ente territorial en coordinación con el Gobierno nacional, y cuando sean incluidas en el registro, podrán acceder a las medidas de cuidado y protección establecidas en la Política Pública para el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales.

Política Pública para el Desplazamiento Forzado

Formulación

El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y con el apoyo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conformará una mesa interinstitucional, junto con las demás entidades nacionales y territoriales competentes, la academia y la sociedad civil con reconocida experiencia en materia ambiental, ordenamiento territorial y gestión del riesgo, la cual se encargará de fijar los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de la Política Pública.

Plazo: Esta política pública deberá formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y se actualizará cada cinco (5) años o cuando se considere necesario.

Contenido de la Política Pública

  • Estrategias y programas para la prevención del desplazamiento.
  • Atención y adaptación de poblaciones vulnerables a los efectos del cambio climático.
  • Enfoque territorial que priorice el desarrollo de territorios seguros, la vivienda digna y la seguridad alimentaria.
  • Hoja de ruta para la atención y apoyo institucional a comunidades receptoras.
  • Acciones para que la población afectada reconstruya su territorio y núcleo familiar, social, económico y cultural.
  • Articulación con el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Cambio Climático y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo 5°. La UNGRD deberá rendir informe semestral a la mesa interinstitucional, con la finalidad de establecer y actualizar la Política Pública con base en los datos recolectados en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental.

Parágrafo 4° — Límite a la Política Pública

La Política Pública para el desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales que expedirá el Gobierno nacional, no impondrá cargas al sector productivo adicionales a las que actualmente existen. Cualquier modificación requerirá una ley tramitada ante el Congreso de la República.

Certificación de la UNGRD

Procedimiento

Inicio del Procedimiento

La UNGRD iniciará de oficio o a solicitud de parte el procedimiento de verificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, y deberá emitir la certificación dentro de los tres (3) meses siguientes, salvo razones técnicas debidamente justificadas.

Sustento Técnico

Contenido de la Certificación

La certificación deberá sustentarse en evidencia técnica recopilada por un equipo especializado en gestión del riesgo, evaluación de amenazas, afectaciones y condiciones de vulnerabilidad, e incluirá:

  • La determinación del origen natural, climático o antrópico del evento.
  • Su localización.
  • Sus impactos sobre la población, los medios de vida y el territorio.
  • La relación causal con el desplazamiento reportado.
Evento Antrópico

Origen Antrópico

Cuando el evento se ha calificado como antrópico atribuible a la acción u omisión de personas naturales o jurídicas, se activará una ruta de atención para determinar los responsables. En estos casos, la UNGRD remitirá la información a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones a que haya lugar.

Restricción: En este último supuesto, no podrán destinarse recursos provenientes de la implementación de la política pública, ni aplicarse las medidas de atención previstas en la presente ley para cubrir los daños o perjuicios ocasionados por terceros.

Atención y Seguimiento a la Población Afectada

Nivel de Vida Adecuado (i)
Un nivel de vida adecuado que cubra, como mínimo, alimentos indispensables, agua potable, refugio y alojamiento básico, vestimenta, atención médica, psicosocial y educativa, servicios de saneamiento y otros recursos necesarios para atender las necesidades de las personas desplazadas. En todo caso, se propenderá por el acceso a una vivienda digna a los desplazados que demuestren haber tenido título de propiedad o posesión de buena fe del inmueble afectado.
Rehabilitación de Infraestructura (ii)
Programas de rehabilitación de la infraestructura afectada, siempre y cuando sea viable y el restablecimiento de las condiciones normales de vida, así como la rehabilitación económica y social. Estos programas deberán evitar la repetición de las condiciones de riesgo preexistentes en la comunidad.
Retorno Voluntario (iii)
Un retorno voluntario, seguro y digno o el reasentamiento de las personas, brindando asistencia hasta que, en la medida de lo posible, recuperen lo que perdieron. En caso de que no sea posible dicha recuperación, se otorgará la reparación integral.
Parágrafo 2° — Seguimiento

El seguimiento a estas acciones estará a cargo de las personerías municipales y la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 3° — Acompañamiento Técnico

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con las autoridades ambientales, brindarán acompañamiento técnico para la formulación y adopción de las medidas encaminadas a la prevención de situaciones que puedan constituir desplazamiento forzado asociado al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales.

Organigrama de Entidades

Organigrama de entidades responsables — Ley 2577 de 2026 Diagrama que muestra la jerarquía de entidades responsables según la norma Gobierno Nacional Departamento Nacional de Planeación UNGRD Unidad Nal. Gestión Riesgo Min. Ambiente y Des. Sostenible MADS — Política Pública Entidades Territoriales Municipios y Departamentos IDEAM Criterios técnicos Personerías / Defensoría Reciben declaraciones Corp. Autónomas Regionales Coordinan implementación Procuraduría Recibe declaraciones

Haga clic sobre cada nodo para ver las funciones específicas según la norma.

Línea de Tiempo de Implementación

Desde el 29 de mayo de 2026
Entrada en vigencia
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias. (Artículo 7°)
Plazo: 6 meses desde vigencia
Formulación de la Política Pública
El Gobierno nacional deberá formular la Política Pública para el desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales. (Artículo 4°)
Plazo: 6 meses desde vigencia
Criterios técnicos y metodológicos
El IDEAM, MADS y UNGRD establecerán conjuntamente los criterios técnicos y metodológicos para la definición, identificación y caracterización del desplazamiento. (Artículo 2° — Parágrafo)
Plazo: 8 meses desde promulgación
Implementación del Registro Único
La UNGRD definirá metodologías, establecerá procedimientos de inclusión/retiro y diseñará e implementará operativamente el Registro Único de Desplazamiento Ambiental. (Artículo 3° Parágrafo 1°)
Continuo desde vigencia
Certificación — Plazos operativos
La UNGRD iniciará verificación dentro de los 5 días hábiles siguientes al conocimiento del hecho y emitirá la certificación dentro de los 3 meses siguientes. (Artículo 5°)
Hasta 2 años desde el hecho generador
Plazo para declaración de víctimas
Las personas, familias, comunidades o grupos sociales dispondrán de dos (2) años desde el hecho generador del desplazamiento para declarar e incorporarse al Registro. (Artículo 3° Parágrafo 2°)
Cada 6 meses
Informe semestral UNGRD
La UNGRD deberá rendir informe semestral a la mesa interinstitucional para establecer y actualizar la Política Pública. (Artículo 4° Parágrafo 5°)
Cada 5 años
Actualización de la Política Pública
La Política Pública se actualizará cada cinco (5) años o cuando se considere necesario teniendo en cuenta la realidad del fenómeno en el país. (Artículo 4°)

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Estadísticas Explícitas de la Ley

0
Artículos totales de la Ley 2577 de 2026
0
Meses para formular la Política Pública (Art. 4°)
0
Meses para implementar el Registro Único (Art. 3° §1°)
0
Años para que víctimas realicen la declaración (Art. 3° §2°)
0
Días hábiles para iniciar verificación de certificación (Art. 5°)
0
Meses para emitir la certificación (Art. 5°)
0
Años para actualización de la Política Pública (Art. 4°)
0
Entidades que formulan criterios técnicos (IDEAM, MADS, UNGRD)
Plazos de implementación (meses)
Distribución de obligaciones por entidad
Lectura de la norma
Ley 2577 de 2026