Sentencias de Unificación Jurisdicción Contenciosa Administrativa

16 Colección Guías Pedagógicas: Sentencias de unificación Jurisdicción Contenciosa Administrativa ← Volver a la tabla de contenidos En cuanto a la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extraju- dicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aque- llas que se formulen mediante un escrito de adición de la misma, la posición unifi- cada de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que “toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no inte- rrumpido, de tal forma que su contabili- zación continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del de- recho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía refor- mulación del libelo introductorio (…) solicitudes igualmente debe revisarse el cumplimiento del requisito de procedibi- lidad consistente en el intento de llegar a una conciliación extrajudicial” (CE 66001- 23-31-000-2009-00056-01(40077) de 2016). En materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneracio- nes o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitu- cionalmente amparados , la sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, reiteró los criterios dados en la sentencia de unificación dela Sala Plena de la Sec- ción del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afecta- ciones deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos . Unificó criterios, precisando que “es una categoría de perjuicio inma- terial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios oca- sionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud” (CE 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988) de 2014). (Ver tabla 5). ▶ Tabla 5. Características del Daño a bie- nes o derechos convencional y constitu- cionalmente amparados. (CE 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988) de 2014). Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diver- sas. Nueva categoría de daño inmaterial. Se trata de vulneraciones o afectacio- nes relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales Es un daño autónomo La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos En relación con la responsabilidad ex- tracontractual del Estado por los daños antijurídicos que se causan por minas antipersonal , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia “(i) ante las dificultades que acarrea la labor de imputación al Estado de los daños sufridos con ocasión de la explosión de minas antipersonal y (ii) en atención a las múltiples y variadas pos- turas de la jurisprudencia en torno a la materia” (CC T-458 de 2021) . Se definieron unas reglas relevantes para ser aplicadas por las autoridades judiciales relacionadas con la atribución de los títulos de imputación de falla del servicio y riesgo creado en esos contex- tos fácticos, señalando que es posible declarar la responsabilidad del Estado a partir de las siguientes subreglas: “(i) si la mina antipersonal se instaló en una proximidad evidente a un órgano repre- sentativo del Estado con el ánimo de atacar a sus agentes, el Estado será res- ponsable si aquella causa daños a civiles; (ii) si la mina antipersonal se instaló en una base militar, por el mismo Ejército Nacional, el Estado será responsable si aquella causa daños a civiles; y (iii) si la mina antipersonal que causa daño a un civil no se instaló en alguna de las cir- cunstancias contenidas en las subreglas 1 y 2, el Estado no será responsable bajo el título de imputación denominado falla del servicio“ (CE 25000-23-26-000-2005- 00320-01(34359)A) de 2018). En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la per- sona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (CPACA, art. 40).

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