Sentencias de Unificación Jurisdicción Contenciosa Administrativa
30 Colección Guías Pedagógicas: Sentencias de unificación Jurisdicción Contenciosa Administrativa ← Volver a la tabla de contenidos 5.2.4. Capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales A través de sentencia de unificación ju- risprudencial del 25 de septiembre de 2013, se produjomodificación en relacion con la capacidad de comparecer de las uniones temporales o consorcios, dejando de lado la tesis que sostenía que carecían de persona- lidad jurídica propia a independiente y no podían comparecer a procesos judiciales porque esa condición estaba reservada a las personas naturales o jurídicas. A partir de la decisión de unificación, tanto los consorcios como las uniones temporales “se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judi- ciales que pudieren tener origen en con- troversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contra- tistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés (…) por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión tempo- ral concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que de- ban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondien- te consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda” (CE 9_25000-23-26- 000-1997-03930-01(19933) de 2013). 5.2.5. Valoración de la prueba testimonial trasladada La valoración de la prueba testimonial trasladada de que tratan los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada es la Nación y una 5.3. Para tener en cuenta Sobre el termino de caducidad de las pretensiones indemnizatorias frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señala que las “reglas de caducidad deben inaplicarse si se demuestran circunstancias que obstaculizaron materialmente a las partes el ejercicio del derecho de acción, pero dichas circunstan- cias «se trata[n] de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemniza- ción de los perjuicios causados” (CE 85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033) de 2020) Al respecto, la Corte Constitucional señala que “[l]a desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de repa- ración integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa” (CC SU-312 de 2020). Entidad del orden nacional recauda los testimonios, se considera que tiene valor probatorio si se ha surtido audiencia y contradicción sobre ellas. En sentencia del 11 de septiembre de 2013 se unificó la jurisprudencia en el sentido de afirmar que “la persona jurídica demandada –la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de tes- timonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artí- culo 229 del Código de Procedimiento Civil” (CE 8_41001-23-31-000-1994-07654- 01(20601) de 2013). Lo anterior, entendiendo que “la Na- ción es la persona jurídica en cuya ca- beza radican las garantías que se pre- tenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil” (CE 8_41001-23-31-000-1994-07654- 01(20601) de 2013). En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 ( CE 11001-03-15-000-2021-11312-00B (IJ-SU) de 2022).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz