Comisión Nacional de Disciplina Judicial
13 Mis derechos ← Volver a la tabla de contenidos El derecho de acceso a la administra- ción de justicia consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas resi- dentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restable- cimiento de sus derechos e intereses legítimos , con estricta sujeción a los pro- cedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previs- tas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garan- tes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo ”. (CC, T-283 de 2013) . Como servicio público, la justicia se encuentra estrechamente vinculado a los fines del Estado Social de Derecho, en cuanto, “la justicia ha pasado de ser un servicio públicomás, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fun- damental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia , y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cum- plida administración a todos los asocia- dos; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos” (CC, C-037 de 1996) . El grado de perturbación del servicio constituye uno de los criterios para deter- minar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, de conformidad con lo esta- blecido en los artículos 46 y 47de la Ley 1952 de 2019, (CNDJ, 520011102000202000025 01 de 2023) . 2.3. Los deberes y prohibiciones en el papel de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, consagra los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte el artícu- lo 154, establece las prohibiciones. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria (Ley 1952, art. 19, 2019) . La acción disciplinaria es de interés público, tiene carácter público y oficio- so, independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, en tanto una conducta puede constituir falta disciplinaria y transgredir e incursionar en el ámbito de la comisión de delitos por lo que “nada obsta para que se adelanten de manera independiente y autónoma las acciones penal y disciplinaria, (…) tra- tándose el Derecho Disciplinario de un régimen jurídico independiente y autó- nomo , sin que el fallo que corresponda dictar en el curso de una investigación disciplinaria pueda verse influenciado o sujeto a la decisión que se adopte en un proceso penal, ni la decisión que deba adoptarse en uno de dichos asuntos de- penda de lo decidido en el otro” (CNDJ, 110011102000-2019-05638-01 de 2023) .
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