Comisión Nacional de Disciplina Judicial
24 Colección Guías Pedagógicas: Comisión de Disciplina Judicial ← Volver a la tabla de contenidos 4.3. Competencia disciplinaria contra otros actores del servicio de justicia Conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccio- nal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales fungía como el órgano competente para examinar y sancionar las faltas de los au- xiliares de la justicia, “sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con poste- rioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamien- to de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales” (CE 11001-03- 06-000-2023-00110-00 de 2023) . La competencia establecida en el artí- culo 257A de la Constitución Política de 1991 para la Comisión Nacional de Disci- plina Judicial y las comisiones secciona- les es taxativa, sin que el Congreso de la República este facultado para atribuirle competencias adicionales, en virtud de lo cual, “ no tienen competencia disciplina- ria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones” (CE 11001-03-06-000- 2022-00103-00 de 2023) . La competencia para investigar a los auxiliares de la justicia a partir del 13 de enero de 2021 reposa en la “Procuradu- ría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) p ara conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables” ( CE 11001-03-06-000-2023- 00054-00 de 2023) . Con la entrada en vi- gencia del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 , “ la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 ” (CE 11001-03-06-000-2023-00469-00 de 2023) . Sobre los dispuesto en el inciso sex- to del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas co- misiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, el Consejo de Estado ha precisado que esta atribución de compe- tencias “no es compatible con el man- dato superior contenido en el artículo 257A. Dicha incompatibilidad se debe a que (…) el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal” (CE 11001-03-06-000-2023-00065-00 de 2023) . Cuando se trata de empleados pú- blicos que ejercen la labor de peritos , estos no se encuentran habilitados para integrar la lista de auxiliares de la justicia (Ley 1564 de 2012, art. 48) . Cuando esta ac- tividad hace parte de sus funciones como servidor público, puede actuar como au- xiliar de la justicia. Desde el punto de vista del régimen disciplinario, en el caso de los particu- lares que integran la lista de auxiliares de la justicia “el régimen aplicable, con posterioridad a la entrada en funciona- miento de la Comisión Nacional de Dis- ciplina Judicial y sus seccionales, es el de los particulares disciplinables, señalado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Caso contrario, es el de aquellos servidores públicos que ostentan un em- pleo público cuyas funciones implican el deber de actuar como peritos. Es claro que estos no podrán ser tratados como particulares disciplinables, pues no lo son. Estos sujetos deberán ser discipli- nables de acuerdo con el vínculo legal y reglamentario que tienen con el Es- tado ” (CE 11001-0306-000-2023-00167-00 de 2023) esto es, de empleados públicos, según el caso.
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