Comisión Nacional de Disciplina Judicial
27 Una Justicia sensible a mis necesidades ← Volver a la tabla de contenidos 5.3.Causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria La prescripción de la acción disci- plinaria ha sido definida por la CNDJ como “una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso deter- minado por la Ley” (CNDJ, 15001-11-02- 000-2014-00752-01 de 2023) . Constituye una garantía del investigado que exige que la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria. La confianza legítima, originada en el artículo 83 de la Constitución Política, analizada por la CNDJ en el contexto de la responsabilidad disciplinaria se orienta al propio cuidado y no se responde por el cuidado ajeno, por cuanto se tiene la confianza en que todos van a comportarse reglamentariamente. Este principio comprende que quien se comporta con apego a la norma, confía en que todas las personas que in- tervienen en la actuación lo hagan de la misma manera. Se deriva tanto que en razón a su actuar conforme a derecho, no le sea imputable objetivamente el resultado como que solo que los demás se comporten conforme a derecho, sino también que “se puede esperar que un tercero no actúa correctamente, es a él a quien se le impute objetivamente la conducta, sobre todo teniendo en cuenta que dicho principio de confianza se extiende a los ámbitos donde rige la división de trabajo en casos de equipos de labor, donde el actuar del actor está supeditado al comportamiento de otras personas ” (CNDJ, 110010102000 201703240 00 de 2023). 5.4. Para tener en cuenta Es de anotar que la Ley 734 de 2002, consagró las figuras de la caducidad y la prescripción, en su artículo 30, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011. Esta norma fue a su vez, derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, no obstante, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consagró una regla de transición: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual que- dará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o ins- talado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.” (Ley 2094 de 2021, art. 71) . Dicho de estemodo, en cada caso parti- cular deberá verificarse la notificación del pliego de cargos proferido, en orden de constatar si “esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, de suerte que es aplicable la normatividad conteni- da en la Ley 734 de 2002, por consiguien- te, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011” (CNDJ, 500011102000201800562 01 de 2023) si aplica o no el fenómeno prescriptivo.
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