Comisión Nacional de Disciplina Judicial

9 Mi identidad ← Volver a la tabla de contenidos La conducta es culposa cuando el su- jeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en ma- teria disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obli- gatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (Ley 1952 de 2019, art. 29) . 1.1.7. Presunción de inocencia El sujeto disciplinable se presume ino- cente y debe ser tratado como tal mientras La Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la CNDJ y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. En la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional se refirió la reforma y creación de la CNDJ, señalando que “des- de el punto de vista temático la reforma contenía propuestas encaminadas, entre otras cosas, a hacer más eficiente la administración de justicia. A partir de ese objetivo se propuso no solo modificar los organismos encargados de la administración de los recursos asignados a la Rama Judicial sino también asignar a órganos internos de la Rama la función disciplinaria relacionada con funcionarios de la Rama” (CC, C-373 de 2016). 1.2. Para tener en cuenta no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disci- plinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad (Ley 1952 de 2019, art. 29) . 1.1.8. Sujetos disciplinables Son destinatarios del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, los servi- dores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efec- tos de esta Ley 1952, y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su par- ticipación mayoritaria. Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código general (Ley 1952 de 2019, art. 24) . Son destinatarios del Código Discipli- nario del Abogado, Ley 1123 de 2007, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas natura- les o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordena- ción y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen fun- ciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o aso- ciación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (Ley 1123 de 2007, art. 19) .

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