Comisión Nacional de Disciplina Judicial
8 Colección Guías Pedagógicas: Comisión de Disciplina Judicial ← Volver a la tabla de contenidos Lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse con- traria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado (CC, C-452. 2016) . 1.1.4. Sanción Disciplinaria Medidas impuestas en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, des- tinadas a reprimir las conductas desple- gadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones (CC, C-853 de 2005) . A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria e imponer las sanciones con- tra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme al Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente (Ley 1952 de 2019, art. 2) . La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previs- tos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública (Ley 1952 de 2019, art. 5) 1.1.5. Debido proceso Es una garantía que en materia discipli- naria está compuesta por los siguientes elementos: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble ins- tancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el prin- cipio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” (CC, C-593 de 2014) . El Código General Disciplinario, Ley 1259 de 2019, consagra que en virtud del debido proceso el sujeto disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcio- nario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disci- plinable tiene derecho a que el fallo san- cionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación (Ley 1952 de 2019, art. 11) . 1.1.6. Modalidades de la conducta Conforme a lo dispuesto por el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en materia disciplinaria las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad por lo que proscrita toda forma de responsa- bilidad objetiva (Ley 1952 de 2019, art. 10) . La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constituti- vos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización (Ley 1952 de 2019, art. 28) . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P, art. 29, 1991).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz