Transparencia y Justicia Abierta

30 Colección Guías Pedagógicas: Transparencia y justicia abierta ← Volver a la tabla de contenidos 4.1.4. Recusación “El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idó- neos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcia- lidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judicia- les a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxa- tivas y de aplicación restrictiva, compor- tan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” [...]. [...] “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La impar- cialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajus- ten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persi- guen un fin lícito, proporcional y razona- ble; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento”. (CE 11001-03-25-000-2005- 00012-01(IMP)IJ). 4.1.5. Acción de cumplimiento: De acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia “Toda persona podrá acudir ante la autori- dad judicial para hacer efectivo el cumpli- mientodeuna ley ounactoadministrativo.” Por tanto, todos los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de los elementos de Justicia Abierta; así como las leyes o demás actos expedidos por las autori- dades gubernamentales que involucren cualquiera de los elementos ya mencio- nados, como por ejemplo la participación, pueden ser amparados ante un juez para su cumplimiento . 4.1.6. Acción de grupo La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 88 la acción de grupo como aquella acción que se puede instaurar por los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las acciones particulares que cada una pueda instaurar. (art 88 CP) . Es por esto que, cuando alguno de los derechos enunciados en esta guía no se hayan garantizado y hayan causado perjui- cios a un número de al menos 20 personas (art 46 de la ley 472 de 1998) , estas podrán iniciar esta acción, la cual deberá promo- verse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. (art 47 ley 472 de 1998) .

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