100 años de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

16 Colección Guías Pedagógicas: 100 años de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ← Volver a la tabla de contenidos En materia de nulidad, cuando esta es alegada por un actor La jurisprudencia de esta [la CSJ] (CSJ, SP5200-2014, sen- tencia del 30 de abril de 2014, rad. 42534) t iene establecido que la nulidad en materia penal se rige por los principios de residualidad y trascendencia. Acorde con el primero, la invalidez total o parcial de la actuación constituye un remedio extremo ante sustanciales falencias procesales; conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. (CSJ SP036-2019). 2.4. Para tener en cuenta La reparación tiene un carácter espe- cial ya que “[…] conceder a la víctima una indemnización que supere la magnitud del daño padecido generaría un enrique- cimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio de la reparación plena, así como disponer un resarcimiento inferior impli- caría el incumplimiento de la función reparadora de la responsabilidad civil. El principio de indemnización plena del daño está consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual “[d] entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valo- ración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observa- rá los criterios técnicos actuariales”; cuyo contenido reproduce el inciso 4° del ca- non 283 del Código General del Proceso.” (SC407-2023). En este tipo de casos, desde el ámbito constitucional y “[…] tratándose de insti- tuciones concebidas dentro de un con- texto de justicia transicional, ese examen [parte] de una cuidadosa ponderación de los principios e intereses constitucio- nales en juego, que en estos casos entran en colisión. Los elementos objeto de esa ponderación son, de una parte, la paz como valor constitucional y como dere- cho y deber ciudadano, […] y de otra, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, garantías que sin duda tienen sólido fundamento, tanto en la Constitución Política como en los ins- trumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En los años recientes esta corporación realizó un ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de 2006, estudio que sirvió como referente de las decisiones allí adoptadas en torno a la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces habían sido demandadas, norma que como se ha explicado, ha sido mayoritariamente considerada un típico instrumento de jus- ticia transicional. En esa oportunidad la Corte se apoyó, como es del caso hacerlo también ahora, en el extenso análisis que esamisma providencia efectuó en torno a la paz en sus distintas dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuyó a ese concepto, en atención al contexto histórico del momento, que también en esta decisión ha sido reme- morado. Sin embargo, al relievar también el valor e importancia reconocidos por la Constitución al concepto de justicia, y pre- cisamente como resultado de ese ejercicio de ponderación, señaló esta corporación que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es razón suficiente para justi- ficar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, específicamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como consecuen- cia de las acciones que les hubieren afec- tado. Así las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al dere- cho internacional tienen esos conceptos, este análisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar válida una parcial restricción de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensión relacionada con la efectiva sanción de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la repara- ción en cuanto algunos de sus compo- nentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simbólicas y colectivas de reparación, que pueden así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos vulneradores de los derechos humanos. Conforme a lo explicado, el ejercicio de ponderación de los principios y valores constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de derecho específicas y no demanera global, pues sólomediante la apreciación concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya explicado contexto de la justicia transicio- nal.” (CC C-771/11) .

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