Protección de Datos Personales, anonimización y Seguridad de la Información

21 Mis derechos ← Volver a la tabla de contenidos 2.1. Derecho de hábeas data y Dere- cho a la intimidad El derecho de Hábeas data es un de- recho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política el cual dispone que “todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las infor- maciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” . En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La Corte Constitucional “ha reconoci- do que la disposición en cita consagra un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o ha- beas data. En efecto, desde sus primeros análisis sobre la materia, la Corte resaltó que en las sociedades contemporáneas, en las que prevalece el desarrollo tecno- lógico e impera la transmisión acelerada de una “ingente masa de información” , quienes tienen la posibilidad de obte- ner, acopiar y difundir datos adquieren un “poder informático” que debe ser controlado y limitado en beneficio de la ciudadanía. (CC SU139-21) . La Corporación “equiparó las nociones jurídicas de autodeterminación informá- tica y habeas data y, por esa vía, hizo én- fasis en que la función primordial de este derecho era “lograr un justo equilibrio en la distribución del poder de la información” , y “entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolec- tarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.” MIS DERECHOS (CC SU139-21) . Es aquí en donde surge el debate entre el acceso a la información y el derecho a la intimidad, razón por la cual, en consideración del Consejo de Estado el derecho de hábeas data “se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad” . (CE 11001- 03-06-000-2020-00234-00(2458)) . De allí la importancia de aplicar la regla indicada por la Corte en el sentido de que el derecho de acceso a la información no es absoluto y “se debe regir por los princi- pios de máxima divulgación y de buena fe ” (CC-C-274 de 2013) . “La jurisprudencia se ha referido a la relación que existe entre los conceptos de información pública, pública clasificada y pública reservada con los datos públi- cos, privados, semiprivados y sensibles. Así, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-276 de 2019: En ese sentido, la posibilidad de prever la reserva de la información personal responde nece- sariamente a una gradación, que está definida en virtud de la intensidad de la afectación del derecho a la intimidad. Así, los datos sensibles o reservados, en- tre los que se destacan la orientación e identidad sexual, la historia clínica, la identificación política o religiosa y los hábitos de la persona, en aquellos casos que dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Es- tado, tienen la condición de información pública clasificada y, por lomismo, objeto de reserva según el régimen jurídico an- tes explicado. En los demás casos, esto es, respecto de aquella información personal que no tenga carácter público, los datos pertenecerán a la categoría de semipri- vados, por lo que su divulgación resultará constitucionalmente admisible cuando se cumplan determinadas condiciones, como la verificación sobre el interés pú- blico que justifica la circulación del dato, la autorización del titular de éste en su divulgación o la concurrencia de orden judicial.” (CE 11001-03-06-000-2020-00234- 00(2458)) .

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