Ley Estatutaria No. 2584 · 1° de junio de 2026

Ley Sara Sofía

«Por medio de la cual se crea y se reglamenta la Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones.»

📅 Promulgada: 1° de junio de 2026 🏛️ Congreso de Colombia 📋 15 Artículos 🔔 Alerta Colombia
Explorar la ley  

Objeto de la Ley

Artículo 1°

La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta ágil de difusión de información de niños y niñas que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la búsqueda, localización y recuperación inmediata de estos.

Definiciones clave

7 términos definidos

a. Niños y niñas extraviados Art. 2°, lit. a
Son todas las personas menores de 18 años que salen o son extraídas de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o núcleo cercano no puede ubicarlos.
b. Personas llamadas a reportar Art. 2°, lit. b
Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del niño o niña representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán realizar el debido reporte de forma inmediata a través de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnológicos.
c. Alerta Colombia Art. 2°, lit. c
Herramienta de difusión de información de los datos de niños y niñas extraviados para alertar, a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnológico que sirva para la difusión masiva a las autoridades y a la ciudadanía sobre los niños y niñas extraviados, con el fin de activar mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de éstos de forma inmediata.
d. Datos biométricos Art. 2°, lit. d
Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a través del reconocimiento de una característica física intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a través de fotografías, entre otros.
e. Datos personales Art. 2°, lit. e
Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
f. Autorización y divulgación del tratamiento Art. 2°, lit. f
Es aquel documento escrito que debe ser radicado en físico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera física a la Policía Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgación y el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, en aras de activar la Alerta Colombia.
g. Consentimiento informado Art. 2°, lit. g
Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, garantizando así su protección y el respeto a sus derechos fundamentales.

La Alerta en tu pantalla

Simulación interactiva de cómo la norma exige que se muestre la Alerta Colombia en los dispositivos móviles. Todos los parámetros provienen del texto de la ley.

Pulsa para simular la difusión

Cuando se activa la Alerta Colombia, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deben difundirla de forma gratuita e inmediata a todos los teléfonos de la zona donde se extravió el niño o niña.

  • Cubre toda la pantalla mínimo por 10 segundos y no puede eliminarse antes de ese tiempo (Art. 10°, lit. e).
  • La fotografía ocupa por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular (Art. 10°, lit. e).
  • La señal de alerta es en color rojo de peligro y el dispositivo deberá vibrar (Art. 10°, lit. e).
  • Se emite tres (3) veces al día y mínimo durante la semana siguiente a la alerta inicial (Art. 6°, Pár. 2°).
Estado: en reposo · listo para activar

Activación y procedimiento de difusión

Requisito de edad
Al momento de extraviarse el niño o niña deberá tener menos de 18 años.

Artículo 9°, literal a: Al momento de extraviarse el niño o niña deberá tener menos de 18 años.

Plazo máximo de activación
El tiempo entre el reporte y la activación inmediata de la alerta no podrá ser superior a una (1) hora.

Artículo 9°, literal b: El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la página web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Policía Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte por medio de la página web oficial, y la activación inmediata de la alerta y no podrá ser superior a una (1) hora.

Frecuencia de emisión
La alerta deberá realizarse tres (3) veces al día desde el reporte de la desaparición y mínimo durante la semana siguiente a la alerta inicial.

Artículo 6°, Parágrafo 2°: La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberá realizarse tres (3) veces al día desde el reporte de la desaparición y mínimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este término el niño o niña sea encontrado.

Formato de la alerta en pantalla
La Alerta deberá cubrir toda la pantalla mínimo por 10 segundos. La fotografía deberá ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deberá vibrar.

Artículo 10°, literal e: La Alerta deberá cubrir toda la pantalla mínimo por 10 segundos en donde estará la información del niño o niña. La fotografía deberá ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deberá vibrar. La señal de alerta será en color rojo de peligro y no se permitirá que el usuario del dispositivo móvil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duración.

Fronteras, puertos y aeropuertos
La alerta deberá ser emitida de manera ágil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y a todas las demás autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos.

Artículo 10°, literal c: Dicha alerta deberá ser emitida de manera ágil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y a todas las demás autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el propósito de evitar que el niño o niña extraviado salga del país. Los operadores logísticos de los aeropuertos internacionales deberán difundir la alerta en sus instalaciones cuando un niño o niña se haya extraviado en su ciudad o municipio.

Medios adicionales de comunicación
Además de dispositivos móviles, se implementará la difusión a través de la radio, la televisión y los medios digitales.

Artículo 10°, literal f: Además de la difusión mediante dispositivos móviles, se implementará la difusión de la alerta a través de otros medios de comunicación de amplia cobertura, como la radio, la televisión y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

La Ruta de la Alerta

Recorre, paso a paso, el camino que sigue la Alerta Colombia desde el reporte hasta el reencuentro. Toca cada estación para conocer el artículo que la respalda.

Artículo 5°
Reporte
El reporte se realiza en la ventana especial de la página web oficial del ICBF, que incluye el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biométricos y personales. También puede realizarse de manera presencial ante la defensoría de familia, comisaría de familia o inspección de policía.

Zona de difusión progresiva

📍

Conforme a la situación particular de cada caso de niños o niñas extraviados, la zona de difusión podrá ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el niño o niña, ésta se irá ampliando progresivamente. (Artículo 11°)

Obligaciones y mandatos

Artículo Entidad Obligación Plazo Estado
Art. 5°ICBFDispondrá de una ventana especial de alerta en su página web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del niño o niña extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biométricos y personales.InmediatoUrgente
Art. 6°, Pár. 3°ICBFDentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondrá en su página web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.6 mesesPlazo
Art. 5°ICBFGarantizará el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Policía Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.InmediatoUrgente
Art. 5°ICBFInmediatamente después de recibido el reporte, deberá presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá actuar en el marco de sus competencias.InmediatoUrgente
Art. 8°ICBFCuando el niño o niña sea encontrado, comunicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, quienes eliminarán de forma inmediata tanto datos personales como biométricos de los niños y niñas en sus bases de datos.Al hallazgoCierre
Art. 13°ICBFEntregará anualmente un informe detallado al Congreso de la República sobre las cifras de los niños y niñas que se extraviaron, mecanismos de búsqueda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodologías para mejorar la búsqueda y localización de estos.AnualPeriódico
Art. 4°, Pár.Policía NacionalEn coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá recolectar los datos biométricos y personales para que sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.InmediatoUrgente
Art. 12°Policía NacionalDurante la activación de la alerta Colombia la Policía Nacional implementará los mecanismos de búsqueda pertinentes para la búsqueda, localización y recuperación inmediata de niños y niñas extraviados.Durante la alertaUrgente
Art. 6°OperadoresDeberán garantizar la divulgación, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta será enviada a todos los teléfonos móviles que se encuentren en la zona donde se extravió el niño o niña.Inmediato, gratuitoUrgente
Art. 10°, lit. bOperadoresEn un tiempo máximo de una (1) hora posterior a la activación de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el niño o niña se extravió.Máx. 1 horaUrgente
Art. 8°, Pár.OperadoresPor una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles enviarán una alerta de éxito anunciando que el niño o niña extraviado fue encontrado.Al hallazgoCierre
Art. 11°, Pár.MinTICEl Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el ICBF y la Policía Nacional deberá articular con los sujetos descritos en el artículo 6° de esta ley el protocolo de difusión de la Alerta Colombia en el país.No especificado en la normaCoordinación
Art. 14°Gobierno Nacional / MinTIC / CRCReglamentará lo necesario para la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentación deberá hacerse en articulación con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Niñez colombiana, creado por el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022.6 mesesPlazo

Entidades responsables

Cronograma de implementación

1° DE JUNIO DE 2026
Entrada en vigencia
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (Artículo 15°)
MÁXIMO 1 HORA (desde el reporte)
Activación de la Alerta Colombia
El tiempo transcurrido entre el reporte y la activación inmediata de la alerta no podrá ser superior a una (1) hora. (Artículo 9°, literal b)
MÁXIMO 1 HORA (desde la activación)
Difusión por operadores de telecomunicaciones
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán difundir la alerta a todos los usuarios registrados en la zona en un tiempo máximo de una (1) hora posterior a la activación. (Artículo 10°, literal b)
6 MESES (desde la vigencia)
Ventana «Alerta Colombia» en la web del ICBF
El ICBF dispondrá en su página web oficial una ventana denominada Alerta Colombia para que los ciudadanos puedan verificar las alertas activas. (Artículo 6°, Parágrafo 3°)
6 MESES (desde la vigencia)
Reglamentación por el Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional, en cabeza del MinTIC y en coordinación con la CRC, reglamentará lo necesario para la aplicación de la presente ley. (Artículo 14°)
ANUAL + 2 MESES
Informes al congreso y sustentación
El ICBF entregará informe anual al Congreso. Las mesas directivas de cada Cámara cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesión ordinaria los respectivos informes. (Artículo 13°, Parágrafo 1°)

Cifras y datos de la Ley

Únicamente cifras que aparecen explícitamente en el texto de la norma

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Artículos que componen la ley
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Edad máxima del niño o niña para activar la alerta
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Tiempo máximo para activar la alerta desde el reporte
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Frecuencia de envío de la alerta por los operadores
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Mínimo de días de emisión de la alerta
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Tiempo mínimo que la alerta debe cubrir la pantalla
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Porcentaje mínimo de pantalla para la fotografía
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Plazo para reglamentación y ventana web ICBF
Plazos en la norma (horas y meses)
Plazos establecidos en la Ley 2584 de 2026
Obligaciones por entidad responsable
Distribución de obligaciones por entidad — Ley 2584 de 2026
Lectura de la norma
Ley 2584 de 2026