Carrera Judicial
24 Colección Guías Pedagógicas: Carrera Judicial ← Volver a la tabla de contenidos 4.4. Para tener en cuenta El artículo 174 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dis- pone que la Carrera Judicial es administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta y define, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos con- forme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera. En ejercicio de esta facultad reglamentaria, “por disposición de la Ley 270 de 1996, artí- culo 240, en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga unmarco normativo para la carrera judicial. De acuerdo con ello, se ha entendido que dicha entidad tiene un amplio rango de acción en la configuración de las normas que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desa- rrollado el sistema de carrera judicial” (CE 11001-03-25-000-2014-01014-00(3094-14) de 2019). El alcance de esta potestad del Consejo Superior de la Judicatura comprende “regular, reglamentar y administrar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, las regulaciones y los regla- mentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Judicial, en los as- pectos no previstos por el legislador” (CE 11001-03-25-000-2015-00631-00(1876-15) de 2021). 4.3. Sanciones disciplinarias La Constitución Política de 1991 creó una jurisdicción cuya cabeza es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que es- tableció un sistema disciplinario especia- lizado para la Rama Judicial. A partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, “se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Con- sejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la rama judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…) Por virtud del artículo citado, [Consti- tución Política artículo 257 A] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los fun- cionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que, en este último caso, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Di- cha norma le asignó también al nuevo órgano la función jurisdiccional disci- plinaria respecto de los empleados de la rama judicial. Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” (CE 11001-03-06-000-2019-00209- 00(2440) de 2020). La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, señala que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables con- forme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente (Ley 1952 de 2019, art. 2) . La nominación de un empleado judicial realizada sin que se cumplieran los requi- sitos se considera como una afectación sustancial de los deberes la provisión de los empleos judiciales “en la Rama Judi- cial se encuentra regulada por los Acuer- dos expedidos por el hoy Consejo Supe- rior de la Judicatura (…) así como por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en suma contemplaron en concreto que a los nominadores les es exigible la verificación del cumplimiento de los requisitos para los cargos que es- tén bajo se dirección, así como el deber de abstenerse de permitir que quien no cumpla con los mismos pueda desem- peñar el empleo judicial reglado, luego el nombrar a personas que no cumplen con los requisitos que dispuso el legislador y la máxima autoridad administrativa del poder judicial implica afectar no solo la administración de justicia sino el Estado social de derecho, pues las leyes están hechas para cumplirlas y su inobservan- cia atentan directamente contra la legi- timidad del Estado, en tanto se generan privilegios que no son dables de otorgar por el simple hecho de la discrecionali- dad, arbitrariedad y capricho del nomi- nador” (CC C-037-96) .
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