Sentencias de Unificación Jurisdicción Contenciosa Administrativa

23 Una Justicia sensible a mis necesidades ← Volver a la tabla de contenidos copia o referencia de la sentencia de unificación invocada; (ii) justificación de la identidad de situación jurídica -su- puestos de hecho y de derecho- entre su caso y el del demandante al quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación; razones fácticas y jurídicas; (iii) las pruebas aducibles” (CC SU068 de 2018) . La decisión de la administración es susceptible de cuestionamiento ante los jueces, conforme el tramite regulado por el 269 del CPACA. 4.2. Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial El CPCA regula el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial (artículos 256 y ss.) q ue tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros, “cuya construcción por parte del legis- lador se enfoca exclusivamente en el amparo del precedente vertical, y no en habilitar un escenario discusión en cuanto a la preservación o no de un pre- cedente horizontal, dispuesto, de igual manera, como una herramienta de au- torestricción del propio órgano de cierre” (CC C-179 de 2016) . El conocimiento de los recursos ex- traordinarios de unificación jurispruden- cial y la decisión sobre la prosperidad del mismo, corresponde asumirla a la Sección del Consejo de Estado que por especialidad le está asignada el cono- cimiento del medio de control donde se profirió la decisión cuestionada atendiendo al reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Ple- na de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento de la Corporación. Se trata de un mecanismo de natura- leza judicial y subsidiario que “habilita el que las sentencias judiciales de los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancias sean obje- to de revisión por el Consejo de Estado a efectos de establecer si se apartaron de un pronunciamiento con carácter de vinculante, dadas las condiciones de unificación de jurisprudencia fijadas por la ley (…) si el proceso tuvo dos instan- cias, el recurrente debió haber apelado o adherido a la apelación, y formulado como planteamiento de censura dicho desconocimiento, ello bajo el entendido que la decisión objeto del recurso resulte ser confirmatoria de la dictada en prime- ra instancia. Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de sub- sidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invo- cado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso extraordinario por esta razón, en los términos del pa- rágrafo del artículo 260 del CPACA” (CE 11001-03-28-000-2016-00052-00 de 2016) .

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