Acceso a la Justicia de Poblaciones Migrantes

11 Mis derechos ← Volver a la tabla de contenidos “Habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar dife- renciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar. ” (CC C1058 de 2003) . Como el derecho a la igualdad no opera de la misma manera para nacionales y ex- tranjeros, se debe precisar qué considerar cuando se analiza el desconocimiento del derecho a la igualdad de un extranjero: “Así pues, son dos las revisiones que ha de hacer un juez constitucional en aquellos casos en que se alegue que se desconoce el derecho a la igualdad de un extranjero. Por una parte, debe precisar- se si se trata de una limitación impuesta en alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden es- tablecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el ar- tículo 100. Si la disposición acusada no se encuentra bajo una de las hipótesis anteriores, debe establecerse si este es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional ” (CC C1058 de 2003) . Ahora bien, la Corte Constitucional pre- cisa las obligaciones estatales relaciona- das con los derechos de los extranjeros, además de sus obligaciones: “ (i) el deber del Estado colombiano de ga- rantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregu- lar en el territorio es limitado, pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) to- dos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia, y (iii) los extranjeros con perma- nencia irregular en el territorio nacional tie- nen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.” (CC SU-677 de 2017) . Sumados a los aportes anteriores sobre el análisis del derecho a la igualdad de los extranjeros, se deben considerar los siguientes parámetros jurisprudenciales: “Si bien el derecho a la igualdad pro- híbe discriminar contra los extranjeros, dicho derecho no opera de la misma ma- nera para los nacionales y los extranjeros, pues éstos no tienen derechos políticos, salvo las excepciones constitucionales que llegue a desarrollar la ley, y sus de- rechos civiles pueden ver subordinados o negados por razones de orden público. Para efectos de preservar el derecho de igualdad debe precisarse si la limita- ción impuesta se inscribe en alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el artículo 100. De lo contrario, debe establecerse si la distin- ción establecida por el legislador es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Las razones de orden público para su- bordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civi- les a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) mínimas e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la rea- lización de finali¬dades constitucionales legítimas en una sociedad democrá¬tica. En todo caso la intensidad del juicio de igualdad en casos en los que estén comprometidos los derechos de los ex- tranjeros dependerá del tipo de derecho afectado y de la situación concreta por analizar.” (CC C-1058-03) .

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