Acceso a la Justicia de Poblaciones Migrantes

17 Mis derechos ← Volver a la tabla de contenidos condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalización.” (CC T-155 de 2021) . Además de lo anterior, en cuanto a la prevención del riesgo de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situación migratoria regular o irregular, que han nacido en Colombia entre 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019, se debe considerar la Sentencia C-119 de 2021 que declaró exequible el ar- tículo 1 de la ley indicada anteriormente, por considerar que esa norma persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo de apatridia , “protege el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas destinatarios de lamedida –sujetos de especial protección ” (CC T-119 de 2021) . Sobre el derecho fundamental de los ni- ños a tener una familia y no ser separados de ella, se deben resaltar las Sentencias T -215 de 1996, T-956 de 2013 y T-338 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional se ocupa de resolver el amparo de los derechos de ciudadanos extranjeros con situación migratoria irregular y garantizar el respeto prevalente de los derechos de los menores. De igual manera, en rela- ción con el derecho a tener una familia se debe reconocer la trascendencia de la providencia de la Corte Constitucional que protegió los derechos fundamenta- les de dos niños nacidos en el extranjero, de padres colombianos, a quienes se les negó su inscripción en el registro civil de nacimiento por el carácter homoparental de la familia que conformaban. En ese caso, el alto tribunal ordenó implemen- tar un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que se señale que en las casillas que identifican padre y madre “se pueda incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legajes de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del niño” (CC SU 696/15) . Así mismo, la Corte fue enfática cuando conceptuó que: “(…) la Sala encuentra que las actuacio- nes administrativas y notariales vulnera- ron los derechos a Bartleby y Virginia a permanecer con su familia y recibir de la misma el afecto y cariño necesario para su desarrollo integral. Además, la nega- tiva a realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, acudiendo a normas de competencia derogadas y a interpre- taciones formalistas que reniegan de los avances jurisprudenciales sobre la materia, desconocieron el principio de neutralidad de la función notarial y, peor aún, pusieron en peligro el derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica que claramente tienen los niños. (…) este comportamiento se deriva expresamente de un criterio sospechoso: el origen fami- liar de Bartleby y Virginia, que vulnera la cláusula general de igualdad y antepone prejuicios acerca de la familia diversa que perpetua el déficit de protección consti- tucional que existe sobre estas uniones y que la Corte ha venido denunciado de tiempo atrás.” (CC SU 696/15) . Frente a la importancia del trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil por ser instrumento que garantiza derechos fundamentales, la Corte Cons- titucional hace un llamado trascendental a las autoridades sobre la responsabilidad que tienen, en especial ante la necesidad de que sus actuaciones se lleven a cabo con criterios de claridad y congruencia: “a fin de que los ciudadanos interesa- dos conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza (…) Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trá- mites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. ” (CC T-301 de 2020) . Otro derecho de los niños que concen- tra la acción de protección constitucional, mediante una amplia línea jurispruden- cial, es el de la salud. En efecto, la Corte Constitucional estableció que los niños y las niñas recién nacidos tienen derecho a acceder al sistema de salud, sin conside- ración de la situación migratoria irregular de los padres: “La Corte reitera que en el caso del ac- ceso a servicios de salud de los niños y niñas recién nacidos de padres extranje- ros en situación irregular, le corresponde al prestador de servicios de salud regis- trar al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado en el respectivomunicipio. Del mismomodo, le corresponde a las entidades territoriales y a sus autoridades, de acuerdo a sus com- petencias del sector salud, conocer, infor- mar y asistir a la población migrante con el fin de garantizar su acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud conforme a las leyes y la reglamentación vigentes.” (CC T-178 de 2019) .

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz