Acceso a la Justicia de Poblaciones Migrantes
22 Colección Guías Pedagógicas: Acceso a la justicia de poblaciones migrantes ← Volver a la tabla de contenidos De igual manera, en la Sentencia T-344 de 2022 a boga por la eliminación de ba- rreras para el acceso a la prestación de los servicios de salud prenatal a mujeres extranjeras en situación irregular. Y en la Sentencia T-074 de 2019, q ue amparó los derechos de las mujeres migrantes en embarazo, amplió la cobertura del servi- cio de salud a los cuidados posteriores al parto: “se considera pertinente señalar que las entidades de salud demandadas deberán continuar con la prestación de servicios al menor recién nacido, debido a que por su situación de mayor grado de vulnerabilidad no se pueden dejar de atender sus necesidades en salud.” (CC T-074 de 2019) La jurisprudencia constitucional es también muy amplia en relación con la garantía de derechos de las personas mi- grantes con enfermedades catastróficas. En efecto, con la Sentencia T-210 de 2018, según la cual la atención de urgencias debe verse con un enfoque de derechos humanos y de manera integral, se dio ma- yor alcance al concepto de atención de ur- gencias, “resaltando que el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, bajo ciertas circunstancias excepcionales. En ese sentido, señaló que esto puede ocu- rrir cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófica; (ii) el ries- go para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que, en algunos casos excep- cionales, la atención de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermeda- des catastróficas ordenado por el médico tratante en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS.” (CC T-210 de 2018) . Ampliar el alcance de la atención en urgencias también involucra a personas con enfermedades catastróficas como el VIH sida, siempre y cuando se cuen- te con el aval del médico tratante que determine la urgencia del tratamiento (CC T-025 de 2019) . A personas con cáncer también les extiende la protección pues “resulta razonable que en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cán- cer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida” (CC T-197 de 2019) ; y a personas con insuficiencia re- nal para dar continuidad al tratamiento de hemodiálisis: “En el caso en concreto, la prestación periódica de la hemodiá- lisis se encuentra incluida dentro de la atención básica de urgencias, pues de su prestación depende la vida de la señora.” (CC T-300 de 2022) . Sobre la pertinencia de la atención de urgencias, el tribunal constitucional advierte que en algunas situaciones concretas se requiere emplear “ (…) todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del pa- ciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas.” (CC T-452 de 2019) . En relación con los costos, la jurispruden- cia también precisa las responsabilidades: “Si bien los Departamentos son las en- tidades llamadas a asumir los costos de los servicios de atención de urgencia que válidamente sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la existente para atender algunas urgen- cias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, la Nación deberá apoyar a las entidades territoriales cuando se desborden las capacidades de las últimas para asumir los costos de los servicios de atención de urgencias prestados a extranjeros no re- sidentes.” (CC T-239 de 2017) . De todas maneras, el tribunal constitu- cional reitera las obligaciones que tienen las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, “entre las cuales está rea- lizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades ca- tastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requie- ran para el tratamiento de las patologías que presentan.” (CC T-232 de 2022) . 2.9. Derecho a la educación La Corte Constitucional se ha ocupado de la protección del derecho de personas extranjeras a acceder en condiciones de igualdad al sistema de educación supe- rior. En efecto, en la sentencia T-180 de 1996 se ordenó a la Universidad del Valle el ingreso de un médico salvadoreño a la especialización de oftalmología a quien esa institución de educación superior le había negado el cupo pese a ocupar el segundo puesto en el concurso. Como la Universidad justificó su decisión en la autonomía universitaria, el alto tribunal reiteró los límites de la misma:
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