Protección de Datos Personales, anonimización y Seguridad de la Información
10 ColecciónGuías Pedagógicas: Proteccióndedatos personales, anonimizacióny seguridadde la Información ← Volver a la tabla de contenidos En cuanto a sus rasgos característicos manifiesta ese tribunal: “En pronunciamientos reiterados esta Corporación ha señalado los ras- gos característicos del dato personal 1 . Primero, que se trata de “aspectos exclusivos y propios de una persona natural”. Segundo, que en virtud de la visión de conjunto que se logre con el dato y con otros datos, permite identi- ficar en mayor o en menor medida a una persona. Tercero, la propiedad del dato reside, exclusivamente en su titu- lar, circunstancia que no se modifica por el hecho de que se obtenga por un tercero de manera lícita o ilícita. Cuarto, lo referente a la captación, administra- ción y divulgación del dato está sujeto a reglas o principios especiales”. (CC-C- 406 de 2022) . Clasificación de la información, clasi- ficación de los datos y restricciones Para resolver la colisión entre los de- rechos a la información y al derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, el alto Tribunal en diferentes sentencias se ha basado en las siguientes tipologías de la información y de los datos, que facilitan su adecuada comprensión. Información personal o impersonal “La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la informa- ción impersonal y la información per- sonal. (…) En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la 1. Los rasgos característicos de este derecho fundamental fueron señalados en la senten- cia T-729 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett, la cual reiteró algunos aspectos esen- ciales de la Sentencia T-414 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón. Esta postura ha sido reiterada en las sentencias C-1011 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, C-748 de 2011. MP. Jorge Igna- cio Pretelt Chaljub, C-540 de 2012 y recientemente en la sentencia T-509 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, sobre todo te- niendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º) , sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamien- to de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228) . Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual impli- ca reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada infor- mación personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.” (CC-T-729 de 2002) . En función de su publicidad y la posibi- lidad legal de obtener acceso a la misma También, dice esa providencia que otra clasificación que se superpone con la anterior corresponde a criterios como el punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. De acuerdo con esto la tipología corresponde a: (Ver figura 1). ▶ Figura 1. Clasificación de la información personal. Fuente: Elaboración propia Privada Reservada o secreta Semiprivada Pública o de dominio público
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