Carrera Judicial

27 Una Justicia sensible a mis necesidades ← Volver a la tabla de contenidos 5.2. Deberes y prohibiciones En los términos de la ley 270 de 1996 “la carrera judicial es un sistema de ad- ministración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servi- cio público, el aporte humano más ca- pacitado y calificado para desempeñar la función pública ” ( CE 68001-23-31-000 - 2003-01093-01(1814-10) de 2012) . Adicional a lo cual la ley citada “establece también las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial, así como los derechos, deberes y prohi- biciones del servidor de la rama judicial (artículos 150 a 154)2 (CE 11001-03-06-000- 2019-00209-00(2440) de 2020). Dentro de los deberes de los funciona- rios y empleados de la Rama Judicia l (Ley 270 de 1996, art. 153 modificado por la Ley 2430 /24) se encuentran guardar la reser- va que requieran los asuntos relaciona- dos con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso, dedicarse exclusivamente a la función judicial, evitar la lentitud procesal, sancionando las ma- niobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, y denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respeta- bilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción, entre otros. Conforme al artículo 75 de la Ley 270 citada, las Corporaciones Judiciales y los Jueces de la República tiene como función dentro de la administración de la Carrera Judicial, velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho (mod. Ley 2430/2024). Como conductas prohibidas, la Ley 270 citada (art. 154) señaló, entre otras, retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, proporcionar noti- cias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio, realizar en el servicio o en la vida social ac- tividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia, expresar y aun insinuar privadamente su opinión respec- to de los asuntos que están llamados a fallar o comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. 5.3. El mérito como regla general para la provisión de los cargos públicos El concepto de mérito para la provisión de cargos públicos se encuentra contem- plado desde la figura de la Constitución misma, dotándolo así de una gran rele- vancia para el sistema jurídico. Sobre lo anterior, el artículo 125 de la Constitución Política señala la naturaleza característi- cas de los empleos públicos.

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