Carrera Judicial

29 Una Justicia sensible a mis necesidades ← Volver a la tabla de contenidos Ahora bien, al igual que ocurre con los cargos administrativos, es esencial apli- car el concurso público de méritos para la asignación de puestos en la Rama Judicial. Esta medida asegura que las personas más cualificadas y aptas sean las encargadas de llevar a cabo las funcio- nes críticas requeridas por el sistema de administración de justicia (CC SU-553 de 2015) . De hecho, la Ley Estatutaria de Ad- ministración de Justicia (Ley 270 de 1996) rectifica que el concurso de méritos es el mecanismo por medio del cual, “a través de la evaluación de conocimientos, des- trezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la ca- rrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo” (artículo 164mod. Ley 2430/2024) . A pesar de ello, la provisión de cargos en la Rama Judicial en Colombia no se gestiona a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) como la mayoría de los cargos administrativos, sino que, según el artículo 256-1 y ss. de la Consti- tución Política, se erige por un proceso especial dictado y reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura por su facultad de “Administrar la carrera judi- cial”. Aunque este sistema posea reglas particulares, el acceso basado en el mé- rito y su evaluación a través del concurso público sigue siendo el mecanismo pre- valent e (CC T-405 de 2022) . Ahora bien, respecto a los procesos de carrera administrativa en específico, se tiene que, según la Corte Constitucional, estos tienen como mínimo las siguientes etapas: “(i) la convocatoria, (ii) el recluta- miento, (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección, (iv) la con- formación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera” (CC C-172/2021) . Al respecto, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece los pasos que deben seguirse para los procesos públicos de selección. A pesar de estos pasos, en algunos pro- cesos de selección puede que exista otros instrumentos adicionales, como lo son las entrevistas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que con el fin de preservar la objetividad, transpa- rencia e imparcialidad que se predica del proceso, así como la garantía de los dere- chos de los aspirantes, las entrevistas no pueden ser de carácter definitivo o elimi- natorio, sino, por el contrario, meramente accesorio y secundario (CC C-172/2021) . Con base en lo anterior, las entrevistas deben garantizar (i) el respeto de los de- más valores asignados por la relevancia del factor de evaluación -es decir, la entre- vista solo debe servir como un “indicativo útil frente a las necesidades del servicio” y no puede distorsionar el valor conferido por los demás factores de evaluación-; así como “(ii) la existencia de criterios técni- cos preestablecidos sobre las directrices y tipos de preguntas que se permiten formular; (iii) la publicidad previa de los parámetros de evaluación; (iv) una rela- ción de conexidad entre criterios técnicos y las necesidades del servicio y el perfil del cargo; (v) la prohibición de preguntas personales que puedan afectar derechos fundamentales, como la intimidad o de preguntas irrelevantes ajenas al car- go; (vi) la existencia de mecanismos de control previos o posteriores como recu- sación o impugnación para cuestionar razonadamente posibles arbitrariedades en la calificación, y (vii) la motivación de resultados de la evaluación y por escrito” (CC C-172/2021) . El artículo 132 de la Ley 270 de 1996 determina que los empleos de carrera en la Rama Judicial se proveen en propiedad, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección.

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